SAP Las Palmas 361/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución361/2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000031/2020

NIG: 3501943220190002251

Resolución:Sentencia 000361/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000892/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000

Interviniente: Colegio de Procuradores de Las Palmas de G.C.; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas

Acusado: Casiano ; Abogado: Antonia Maria Bermudez Perez; Procurador: Octavio Roca Arozena

Acusador particular: Rosana ; Abogado: Sara Brisson Medina; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

SENTENCIA

ILMOS/.AS SRES/AS.:

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. PEDRO HERRERA PUENTES

D/D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 24/11/2021.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Procedimiento de Sumario Ordinario con nº de Rollo 31/2020, dimanante del Sumario n.º 892/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguido por delito de abuso sexual contra D. Casiano, nacido el día NUM000 /1985, de nacionalidad Española, provisto de DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales conocidos, representado por el Procurador D. OCTAVIO ROCA AROZENA y asistido por la letrada D.ª ANTONIO MARIA BERMUDEZ PEREZ;

en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por D.ª CECILIA ABADAL; y, la ACUSACION PARTICULAR DE Rosana, representada por la Procuradora D.ª SANDRA PEREZ ALMEIDA y asistido por la letrada D.ª SARA BRISSON MEDINA; siendo designado Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer del Tribunal; y, dando fe de todo lo actuado la Letrada de la Administración de Justicia

D.ª CARMEN PUEBLA SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo; y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 13/10/2021, empezando a las 10:05 horas y f‌inalizando a las 13:00 horas, aproximadamente.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, la representante del Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y acusó al procesado Casiano de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183-1-3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 8 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximarse a Dimas, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 14 años; la medida de libertad vigilada, conforme a lo previsto en los artículos 192-1 y 3 del CP, consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares conforme al artículo 106.1 j) por un período de 10 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 12 años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado Dimas en la cuantía de 3.000 euros, por los perjuicios morales causados y con aplicación de los intereses del artículo 576. 1 de la LEC. Y, costas.

TERCERO

La Acusación particular de Rosana, también elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y acusó al procesado Casiano de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183-1-3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 10 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximarse a Dimas, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 14 años; la medida de libertad vigilada, conforme a lo previsto en los artículos 192-1 y 3 del CP, consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares conforme al artículo 106.1 j) por un período de 10 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 12 años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado Dimas en la cuantía de 6.000 euros, por los perjuicios morales causados y con aplicación de los intereses del artículo 576. 1 de la LEC. Y, costas.

CUARTO

Por su parte, la defensa del acusado Casiano elevó también a def‌initivas sus conclusiones provisionales y solicitó su libre absolución al existir error invencible en la valoración del tipo del artículo 14-1 del CP, en cuanto que desconocía que se tratara de un menor de 16 años de edad; o, subsidiariamente, se aprecie un error vencible y se le condene a la pena de 2 años de prisión. Sin expresa condena en costas

QUINTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara lo siguiente:

UNICO: En fecha 11//3/2019, sobre las 19:00 horas, el menor Dimas, nacido en fecha NUM002 /2004, entró en el baño de varones sito en la planta NUM003 o - NUM004 del Centro Comercial DIRECCION001 de DIRECCION002 y se dirigió a uno de los boxes individuales, pudiendo observar que un hombre, el acusado Casiano, nacido el día NUM000 /1985 y sin antecedentes penales conocidos, le miraba y le hacía una seña con la cabeza, solicitándole de tal forma pasar al lugar dónde el menor se encontraba, a lo que éste accedió, mediante otra seña. Acto seguido el acusado entró en el box donde se hallaba el menor, se quedó de pie y se

bajó los pantalones, recibiendo una felación por parte del menor y practicándole después una a su vez. Luego, el acusado volteó al menor y le introdujoel pene en el ano, sin utilizar preservativo, hasta que el menor le dijo que le dolía mucho y entonces el acusado paró. Seguidamente, el acusado le pidió el número de teléfono al menor, a lo que esté le dijo que no se lo daba, marchándose el acusado del lugar.

El acusado era portador del VIH, sin que, en ningún momento, le comentara al menor que padecía dicha enfermedad.

El procesado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 20/3/2019 hasta el día 29/4/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria en el testimonio directo del menor perjudicado, que por si solo se estima evidencia suf‌iciente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos.

En tal sentido, la ya clásica Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testif‌ical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.

Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta pues a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito protege, se cuente solo con prueba de cargo testif‌ical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador...

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