SAP Las Palmas 700/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2021
Fecha22 Noviembre 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000249/2020

NIG: 3501942120180004622

Resolución:Sentencia 000700/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000766/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ

Apelante: SUPERMERCADOS HERDISA, S.L.; Abogado: MARIA YOMARA GARCIA VIERA; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidente

D. Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

D. Miguel Palomino Cerro

Dña. Paloma Bono López (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de noviembre de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 249/2020, dimanante del juicio ordinario que con el número 766/2018 se siguió ante

el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante SUPERMERCADOS HERDISA, S.L. representada por la procuradora Dña. Veneranda Rodríguez Aguiar y defendida por la letrada Dña. María Yomara García Viera, y apelado BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador D. Javier Sintes Álvarez y asistido por el letrado D. Francisco Javier García Sanz, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

"SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por doña Veneranda Rodriguez Aguiar, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de SUPERMERCADOS HERDISA, S.L, contra la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER SA; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SANTANDER SA de todos los pedimento deducidos en su contra; y todo ello con imposición de costas al actor."

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de SUPERMERCADOS HERDISA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda en la que ejercitaba acción de nulidad de la orden de compra de Valores Santander por falta de objeto; la sentencia de instancia razonó que el objeto del contrato llegó a existir, es lícito y quedó determinado por lo que, admitiendo el art. 1271 CC que puedan ser objeto del contrato cosas futuras, rechazó la pretensión de nulidad.

La parte apelante invoca en primer lugar infracción del art. 412 LEC en relación con el art. 216 del mismo texto legal al haber acogido la sentencia el argumento que introdujo de forma sorpresiva la entidad demandada en trámite de conclusiones lo que ocasionó indefensión a la parte actora quien no tuvo oportunidad de rebatir dicha alegación.

En todo caso solicita la revocación de la sentencia de instancia reiterando los argumentos expuestos en su demanda al entender infringidos los arts. 1261 y 1271 del Código Civil pues considera que en el presente caso deben prevalecer las normas imperativas de la Ley 24/1998 de Mercado de Valores sobre todo teniendo en cuenta la complejidad de productos bancarios como los que son objeto del presente procedimiento. Por ello sostiene que al haberse f‌irmado la orden de suscripción de los Valores Santander cuando el producto no estaba determinado ni aprobado por la CNMV, el contrato debe reputarse nulo por falta de objeto.

La representación de BANCO SANTANDER, S.A. se opuso al recurso alegando en primer lugar que la sentencia no pudo infringir los arts. 412 y 216 LEC al ser preceptos que solo imponen prohibiciones a las partes del proceso no al juzgador y cuyo fundamento es proteger al demandado y no al actor. En todo caso negó haberse producido una modif‌icación del objeto del proceso pues en sus conclusiones se limitó a solicitar la desestimación de la demanda señalando que, aunque se admitiera que la orden se rubricó el 11 de septiembre de 2007, el contrato no sería nulo por falta de objeto pues el art. 1271 CC permite que puedan celebrarse contratos sobre cosas futuras siendo f‌inalmente aplicado dicho precepto por el juez de instancia por ser la norma pertinente en atención a los hechos y causa de pedir invocada en la demanda.

En cuanto a la cuestión de fondo reiteró las alegaciones expuestas en su contestación donde se argumentó que el contrato no pudo celebrarse el 11 de septiembre de 2007 atendiendo fundamentalmente a que en la orden de suscripción de los valores se hizo constar que el cliente recibía el Tríptico Informativo de Valores registrado en la CNMV el 19 de septiembre de 2007 como un hecho pasado por lo que necesariamente la orden debió ser posterior a esa fecha.

SEGUNDO

El primer motivo alegado en el recurso en el que se denuncia la infracción del art. 412 y 216 LEC debe ser desestimado pues no se aprecia que la parte demandada modif‌icara el objeto del proceso con las alegaciones que, a puros efectos dialécticos, efectuó en trámite de conclusiones ni que la sentencia, al acoger dichas alegaciones, haya resuelto admitiendo una modif‌icación del objeto del proceso prohibida por el art. 412 LEC.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014 - ECLI:ES:TS:2014:49 Sentencia: 537/2013 Recurso: 391/2011) señala que "en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modif‌icaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.

La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.

(...) esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de...

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