SAP Las Palmas 614/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2021
Fecha03 Noviembre 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000024/2020

NIG: 3501642120150017110

Resolución:Sentencia 000614/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000074/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Apelado: GESTURPA GESTION URBANISTICA DE PAJARA S.L.; Abogado: JUAN FRANCISCO GOMEZ JIMENEZ; Procurador: JOSE JAVIER FERNANDEZ MANRIQUE DE LARA

Apelado: Severino ; Abogado: GREGORIO FONTANILLA OLMEDO; Procurador: CARMEN DOLORES MATOSO

BETANCOR

Apelado: Urbano ; Abogado: GREGORIO FONTANILLA OLMEDO; Procurador: CARMEN DOLORES MATOSO

BETANCOR

Apelante: Jose Luis ; Abogado: RAQUEL TEMMLER FERNANDEZ; Procurador: JESUS PEREZ LOPEZ

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Carlos Augusto García van Isschot

Magistrados

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

Doña Paloma Bono López

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de noviembre de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 24/2020, dimanante del procedimiento ordinario que con el número 74/2017 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, siendo apelante DON Jose Luis, representado por el procurador don Jesús Pérez López y defendido por la letrada doña Raquel Temmler Fernández, y apelados GESTURPA, GESTIÓN URBANÍSTICA DE PÁJARA, SL, representada por el procurador don José Javier Fernández Manrique de Lara y asistida por el letrado don Juan Francisco Gómez Jiménez, y DON Severino y DON Urbano, representados por la procuradora doña Carmen Dolores Matoso Betancor y defendidos por el letrado don Gregorio Fontanilla Olmedo, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice:

Desestimo íntegramente la demanda presentada por Jose Luis contra GESTURPA, (GESTIÓN URBANÍSTICA DE PÁJARA S.L.) Severino y Urbano . con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. En la demanda que dio inicio al proceso, el demandante, apelante en este grado, instaba una compensación económica resultante, a su juicio, de un incumplimiento por parte de la entidad Gesturpa SL del contrato suscrito el 8 de febrero de 2007 en virtud del cual esta enajenó a aquel una vivienda que medía 0,77 metros cuadrados más de lo recogido en el contrato y un garaje con una superf‌icie de once metros cuadrados menos.

La sentencia recurrida desestimó la pretensión en atención a que la acción estaba prescrita ex artículo 1472 del Código Civil, ya se considerase la compra como cuerpo cierto (tesis por la que se inclina el juzgador de primer grado) ya se reputase que se habían vendido los dos inmuebles con un precio por unidad de medida.

  1. El recurrente se alza, en primer término, aduciendo falta de motivación de la sentencia al haber sido desestimadas todas sus pretensiones de forma genérica, sin entrar en el estudio y análisis de cada una de ellas, por lo que interesa que se anulen todas las actuaciones al momento previo a dictar sentencia y se devuelva el expediente a los juzgados de Puerto del Rosario a f‌in de que se pronuncie el juzgador de primera instancia sobre todas las cuestiones omitidas en dicha resolución a juicio del recurrente, aunque no especif‌ica cuáles son.

    En cuanto al fondo, sostiene que la sentencia es incongruente puesto que el recurrente no ha interesado un resarcimiento económico derivado de la conjunta aplicación de los artículos 1469 y siguientes del Código Civil, sino apoyado en la genérica normativa de obligaciones y contratos: artículos 1088, 1098, 1104, 1124 y 1128 del Código Civil.

    Igualmente infringidos considera los artículos 1281 del Código Civil y 394 de la LEC, así como la doctrina sobre retraso desleal.

  2. Los apelados que son personas físicas se oponen al recurso reiterando que desconocen el motivo por el que han sido demandados ya que ellos no suscribieron el contrato en calidad de vendedores sino como representantes legales de la mercantil vendedora.

  3. La otra apelada reitera que la acción está prescrita y, en cuanto al fondo, que no se entregó una menor cabida a la pactada.

SEGUNDO

Exhaustividad y congruencia. I. La falta de exhaustividad de una resolución judicial evidencia la ausencia de la necesaria o suf‌iciente motivación de su contenido en relación con las cuestiones controvertidas manifestadas en el proceso. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al

ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). La motivaciónpermite el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, favorece la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y opera, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de octubre de 2009 -EDJ 2009/234609-, razona sobre este defecto procesal del siguiente modo:

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ 1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones(...) ( STC 77/2000 EDJ 2000/3845, así como las SSTS 69/1998 EDJ 1998/1482, 39/1997 EDJ 1997/145, 109/1992 EDJ 1992/8752, entre muchas otras).

Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suf‌iciente, sobre la base del cumplimiento de una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ 1992/10904, 20 febrero 1993 EDJ 1993/1621, 26 julio 2002 EDJ 2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ 2003/152419, entre muchas otras).

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1, LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( art. 476.2, 4 LEC).

  1. Incongruencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1326/2016

    - ECLI:ES:TS:2016:1326) acerca de la congruencia exigible de los pronunciamientos judiciales que de...la jurisprudencia constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 3 de junio de 2015, rec. 1532/2013, 7 de mayo de 2015, rec. 1306/2013, 17 de febrero de 2015, rec. 1893/2013, y 19 de septiembre de 2014,...

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