SJPII nº 2 116/2021, 7 de Octubre de 2021, de Tafalla

PonenteMARTA SARDA CASI
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JPII:2021:1172
Número de Recurso292/2021

S E N T E N C I A Nº 000116/2021

En Tafalla, a 07 de octubre del 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras la terminación del procedimiento monitorio nº 84/2021 por oposición del demandado, el 15 de junio de 2020 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Malagón Loyo, presentó demanda en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L. y frente a D. Candido en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que "dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se condene al demandado Candido, a pagar a "LC ASSET 1, S.A.R.L." la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y NUEVE EUROS (11.424,79€),más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda monitorio.

  2. Se condene a los demandados a las costas de éste pleito."

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado a la parte demandada para la contestación a la demanda, la Procuradora de los Tribunales Sra. Muro Moreno presentó contestación a la demanda, en nombre y representación de D. Candido, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, terminó solicitando que "dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor y se absuelva al demandado."

TERCERO

La audiencia previa se celebró el 5 de octubre de 2021. Las partes comparecieron debidamente asistidas y representadas.

Toda vez que la totalidad de la prueba propuesta y admitida fue documental, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos y objeto del pleito.

  1. - La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual que imputa al demandado, al haber impagado éste las cuotas de un contrato de préstamo celebrado entre Banco Cetelem S.A. y el Sr. Candido el 7 de mayo de 2008.

    El 14 de junio de 2018, Banco Cetelem S.A. celebró con la actual demandante, LC Asset 1 S.A.R.L. un contrato de compraventa de carteras de crédito (que incluía el crédito del Sr. Candido ), elevado a público, y cuyo testimonio notarial se aporta por la parte actora como documento nº 3 de la demanda.

  2. - La parte demandada únicamente alega que la deuda reclamada por la actora ha prescrito, al haber interpuesto la demanda posteriormente al 7 de octubre de 2020.

    Por lo tanto, el único hecho controvertido en este procedimiento radica en determinar si la deuda reclamada está o no prescrita.

SEGUNDO

Prescripción. Actos interruptivos. Suspensión plazos de prescripción por el Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Como ya he adelantado, no se discute el impago de las mensualidades correspondientes al préstamo celebrado entre Banco Cetelem y el Sr. Candido el 7 de mayo de 2008 (la parte demandada lo reconoce así en Hecho Primero de su escrito de oposición al procedimiento monitorio nº 84/2021), discutiendo únicamente la prescripción de la acción ejercitada por la actora.

Así, el demandado alega que, en base a la sentencia nº 29/2020, de 20 de enero del Tribunal Supremo, para que la acción ejercitada por la actora fuese válida y ef‌icaz, debió haberse interpuesto la demanda con anterioridad al 7 de octubre de 2020, ya que la deuda objeto del procedimiento nació entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, concretamente, el 28 de abril de 2008 (fecha de formalización del préstamo), siendo que la petición inicial del procedimiento monitorio tiene fecha 30 de noviembre de 2020.

Por su parte, la demandante invocó en sus conclusiones la suspensión de los plazos de prescripción operada por el Real Decreto nº 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, alzada mediante el Real Decreto nº 537/2020, de 22 de mayo, con efectos 4 de junio de 2020. En base a lo anterior, al plazo de prescripción ordinario (siempre que no se hubiese consumado antes del 14 de marzo de 2020, como es el caso) habría que sumarle 82 días, por lo que dies a quem sería el 28 de diciembre de 2020, no encontrándose prescrita la deuda si se tiene en cuenta la fecha referida por el demandado (30 de noviembre de 2020).

Pues bien, tratándose de un préstamo personal cuya devolución se divide en varias cuotas, podría surgir la duda de si resulta aplicable el artículo 1964.2 (acciones personales que no tengan plazo especial) o el 1966.3 (pagos que deban hacerse por años o plazos más breves) del Código Civil, a pesar de que, tras la reforma de 2015, los dos prevén un plazo de cinco años. Sin embargo, la jurisprudencia es clara al respecto, inclinándose por la aplicación del primero de ellos.

Así lo determina la sentencia nº 706/2017, de 29 de diciembre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba (que hace referencia a múltiples sentencias del Tribunal Supremo en este sentido), cuando dice lo siguiente:

" En relación al préstamo que ha de entenderse que nos encontramos ante una obligación principal única derivada de un contrato de préstamo que impone como prestación el reintegro de la suma total entregada, y siguiendo el criterio del TS en la sentencia de 31 de enero de 1980, se trata de situaciones en que la prestación debida es unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, criterio que reitera la sentencia del T.S. de 17 de marzo de 1994

. En efecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha repetido que la prescripción quinquenal no entra en juego cuando una prestación unitaria se fracciona para su pago. Ya su Sentencia de 16 de mayo del 1942 interpretó que, para seleccionar el plazo prescriptivo, habrá que estar a la naturaleza de la obligación. Comparte este criterio la Sentencia de 9 de octubre del 1971 . La citada de 31 de enero de 1980 afrontó un caso en que la restitución de un préstamo se había dividido en ocho plazos anuales, y consideró que " el art. 1966.3º CC no contempla las situaciones en que la prestación debida es unitaria, y, con tal carácter, prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas periódicas, pero sin que estos pagos, fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, tesis a la cual responde fundamentalmente la sentencia de 16 de mayo de 1942 ". El mismo criterio ha sido seguido por las sentencias de 7 de julio del 1982 y 28 de abril y 9 de diciembre del 1983 . En la misma línea se mueve la Sentencia de 18 de octubre del 1984 . En ella se lee que " como ya dijo la sentencia de 27 de noviembre de 1923, ratif‌icada por la sentencia de 16 de mayo de 1942, la regla 3 ª del art. 1966 del Código Civil no es de aplicación al caso en que no se trata de hacer efectivo el importe independiente de pagos realizables por anualidades o plazos más cortos, sino de la reclamación de su total importe cuya prescripción regula el art. 1964 ". La sentencia del Tribunal Supremo de 31.5.2005 resume su citada tesis del siguiente modo: " El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las...

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