SAP Santa Cruz de Tenerife 399/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 1 (civil)
Número de resolución399/2021

Sección: DAV

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000439/2021

NIG: 3803842120200003149

Resolución:Sentencia 000399/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000280/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Sergio ; Abogado: Maria Del Mar Alvarez Dorta; Procurador: Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

Apelante: Filomena ; Abogado: Ruth Hernandez Sancho; Procurador: Hara Rojas Jimenez

SENTENCIA

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de octubre de dos mil veintiuno.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 280/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Filomena, representada por la Procuradora Dña. Hara Rojas Jiménez, y asistida por la Letrada Dña. María Elena Martínez Concepción, contra D. Sergio, representado por el Procurador D. Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero, y asistido

por la Letrada Dña. María del Mar Álvarez Dorta; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Maria del Mar Sánchez Hierro, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 13 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Filomena frente a D. Sergio, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas frente a él.

Las costas procesales se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda se interpone el presente recurso por la parte demandante que se sustenta en que la juzgadora a quo ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas en las que asienta su fallo, y, siguiendo el orden del recurso, se centra, en primer lugar, en una errónea valoración de la prueba pericial de la que debe concluirse que la venta se realizó por un "precio irrisorio"; en segundo lugar, la no admisión de una prueba pericial de designación judicial; en tercer lugar se denuncia incongruencia omisiva y falta de motivación, y, por último, y de forma subsidiara, que no deben imponerse las costas procesales de la instancia.

Por la demandada interesa la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Debemos comenzar, aún alterando el orden del recurso, por aquellos motivos en los que se denuncia infracción de normas y garantías procesales, debiendo ser ambos rechazados. Y así:

  1. - Las alegaciones de recurso que se centran en la indefensión que se af‌irma le ha ocasionando la no admisión de una prueba pericial advertir que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 460 y concordantes de la LEC, la parte pudo, y así lo hizo, solicitar su práctica en esta segunda instancia, que no fuer declarada pertinente por Auto de este Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2021, por lo que ninguna trascendencia puede tener para la resolución del objeto de recurso.

  2. - Incongruencia omisiva. El requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y f‌lexible ( SSTS. 838/2010, de 9 de diciembre, y 854/2011, de 24 de noviembre, o 2371/11, de 10 de diciembre de 2013) de forma que hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada, y, concretamente, la incongruencia omisiva reside en la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida en el pleito. Y deducida una acción de nulidad de un negocio jurídico por simulación absoluta y, de forma subsidiaria, relativa, la sentencia no incurre en la denunciada incongruencia pues, de su lectura, se desprender con total claridad que concluye que el no existe simulación, ni absoluta ni relativa, sino que el negocio jurídico cuestionado es perfectamente válido y ef‌icaz.

  1. - Motivación de la sentencia. Es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, implicaría una defectuosa motivación ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, 68/2011, de 16 de mayo, o 662/2012, de 12 de noviembre). La sentencia recurrida no incurre en este defecto, sino que, por el contrario, está amplia y exhaustivamente razonada. Cuestión diferente es que la parte no comparte la valoración de la prueba realizada,

o las conclusiones jurídicas alcanzadas, pero tales disconformidades son precisamente lo que constituye el objeto de un recurso de apelación sin que en modo alguno pueda confundirse con la falta de motivación.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto de la lectura del escrito de recurso se constata que, esencialmente, la impugnación reside en una errónea e incompleta valoración de las pruebas periciales practicadas (en especial, de la prueba pericial aportada por la misma apelante). Por ello, insistir en la doctrina general de este tribunal en cuanto que en materia de apreciación de la prueba debe signif‌icarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. De 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la...

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