AAP Santa Cruz de Tenerife 696/2021, 27 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 696/2021 |
Fecha | 27 Septiembre 2021 |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0001169/2020
NIG: 3803741220160000902
Resolución:Auto 000696/2021
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000378/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Interviniente: Rollo De Sala 770/2020
Apelante: Epifanio ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Beatriz Castro Pino
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. María Vega Álvarez
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de septiembre de 2021
ÚNICO.- Con fecha 3 de septiembre de 2020 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Cruz de La Palma, en el marco de las diligencias previas nº 378/2016, Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Defensa del querellante
D. Epifanio, interesándose la desestimación por el Ministerio Fiscal.
Por Auto de 17 de noviembre de 2020 se desestimó el recurso de reforma.
Recibidas las actuaciones se formó el Rollo n.º 1169/2020, turnándose la ponencia que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Moreno y Bravo, habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el
23.09.2021.
La Defensa del recurrente alega en su recurso que debía ser revocado el Auto recurrido en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa pues existen indicios racionales de criminalidad suficientes para continuar con la tramitación de la causa.
A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario"( AAP de Madrid -Sección 1ª- de 17 de julio de 2019).
Con carácter general, la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E (en su modalidad de acceso a la jurisdicción), ha proclamado que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento), sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión" ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núm. 148/87, 23/88, entre otras muchas).
Pacífica por reiterada jurisprudencia nos recuerda la no tenencia de un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, disfrutar de un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( S.T.C. 08.02.1993).
Por otro lado, con tal actuación judicial impugnada no se habría infringido, de forma constitucionalmente relevante, el deber de instruir previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la instrucción "tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales" ( SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3). Por ello, venimos sosteniendo que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 3; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 8; 232/1998, de 1 de diciembre, FFJJ 2 y 3), de modo que el recurso no puede prosperar,...
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