SAP Santa Cruz de Tenerife 297/2021, 24 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 297/2021 |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000856/2021
NIG: 3802343220200008387
Resolución:Sentencia 000297/2021
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002211/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo Sala 117/21
Apelante: Marcelino ; Abogado: Veronica Maria Alvarez Liddell; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2021
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 856/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante D. Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jesús Paz Menéndez y defendido por la Letrada Dña. Verónica Álvarez Liddell.
Con fecha 11/12/2020 se dictó sentencia en Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 2211/2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"ÚNICO.- El día 30 de noviembre de 2020 Marcelino al tener conocimiento de la interposición de una demanda de desahucio por parte de su abuelo Rodrigo, comenzó a proferir improperios contra él a gritos intimidándole con coger un cuchillo y matarlo, si se tenía que ir de la casa".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor responsable de un Delito Leve consumado de AMENAZAS, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, ascendiendo a una cuantía total de 90 euros.
Apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio de la multa incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas".
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de
D. Marcelino .
El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
En el recurso se alega, en lineas generales, error en la valoración de la prueba efectuada, argumentándose que la conducta del recurrente no podía ser subsumida en el tipo penal objeto de condena, razones por las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto con todos los pronunciamientos favorables al hoy apelante.
Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorio del denunciado y testifical del denunciante y de don Rodrigo ) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que descartarían una vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos y acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...» Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el factum de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente...
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