SAP Las Palmas 279/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2021
Fecha20 Septiembre 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000931/2021

NIG: 3501643220200003051

Resolución:Sentencia 000279/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000162/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Argimiro ; Abogado: Dolores Betancort Ramos; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2021.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Jesús Rivero Herrera, actuando en nombre y representación de D. Argimiro, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Dolores Betancort Ramos; contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 160/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 931/2021; en el que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Argimiro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, (NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LAS TASAS DE ALCOHOL), ya calif‌icado, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación9 especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, todo ello con imposición de las costas causadas en su caso. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusadocondenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 1 de septiembre de 2021, en la que tuvieron entrada el día 6, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 7 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia del mismo día conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de la misma fecha se f‌ijó el 15 del mismo mes fecha a su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: "ÚNICO.-De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 12'30 horas del día 7 de Febrero de 2020 Argimiro, en la calle Voluntad con Federico Viera de esta capital, conducía el vehículo matrícula TG-....-NY, tratando de sacarlo de su aparcamiento, momento en que agentes de la Policía Local de Las Palmas NUM000 y NUM001 se dirigieron a él al haber recibido aviso de transeúntes de que estaba en estado agresivo y se hallaba implicado en un altercado anterior.

Tratando dichos agentes de identif‌icarlo y solicitarle su permiso de conducir, Argimiro se negó reiteradamente a ello, al tiempo que les gritaba: "hijos de puta, policías de mierda, yo he estado en la cárcel y os vais a acordar de mí, os voy a matar, cabrones..."., apreciando entonces los agentes que el mismo presentaba signos de haber ingerido alcohol tales como halitosis etílica, ojos enrojecidos, andar zigzagueante y habla repetitiva.

Por dicho motivo los agentes actuantes pidieron la colaboración de otro agente, el NUM002, que acudió al lugar para realizar la prueba de alcoholemia Argimiro, el cual, a pesar de ser informado de las consecuencias de no someterse a la misma rechazó reiteradamente realizarla, llegando a af‌irmar que "le sudaba la polla".

Argimiro ha sido anteriormente condenado en virtud, entre otras, de las sentencias f‌irmes de fecha 30-04-09 por delitos de conducción alcohólica y negativa a la realización de pruebas; 18-09-15 por conducción alcohólica; 20-11-18 por lesiones en el ámbito familiar y 13-12-18 por delito de atentado."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado-condenado la sentencia de instancia aludiendo a un error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia, indebida aplicación del delito del art. 383, e indebida inapliocación de la eximente completa del art. 20.1 y 2, o siquiera subsidiariamente las atenuantes del art. 21.1 y 2.

Como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se conf‌igura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modif‌icar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manif‌iestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manif‌iesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a f‌in de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manif‌iestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Al efecto examina la declaración de los agentes de policía, funcionarios públicos que se limitasen a actuar en el ejercicio de sus funciones sin ninguna animadversión hacia el acusado. Pero también analiza con racionalidad la grabación de video proporcionada por el acusado, que desmenuza con rigurosa exquisitez ofreciendo razones lógicas de la falta absoluta de sentido para desvirtuar los hechos declarados como probados.

Y como el discurrir de lo acontecido en la alternativa que suscita la defensa es irracional vista la prueba y el juicio valorativo sobre la misma, no puede concluirse que haya existido una errónea valoración de la prueba ni un razonamiento arbitrario ni absurdo para sostener la condena.

SEGUNDO

En relación a la presunción de inocencia, como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero-, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

  2. ) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suf‌iciencia de la prueba para justif‌icar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En esta misma línea, señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, la presunción de inocencia "en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."

Dicho esto, no considerando que la Juez de instancia haya incurrido en errores valorativos de la prueba, lo sustancial es que la que ha valorado sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia en función de su resultado habiéndose incorporado al plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, exteriorizando la Juez...

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