SJCA nº 2 281/2021, 9 de Septiembre de 2021, de Pamplona

PonenteFRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6766
Número de Recurso159/2019

S E N T E N C I A Nº 000281/2021

En Pamplona/Iruña, a 9 de septiembre del 2021 .

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento abreviado 159/2019, promovido por D. Gabriel, representado y defendido por el letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON, contra el AYUNTAMIENTO DE BERRIOZAR, representado por la procuradora de los tribunales Dña. LEYRE ORTEGA ABAURREA y asistido por la letrada Dña. MERCEDES ARNEDO LANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Berriozar, de 6 de marzo de 2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana aprobada por resolución de 5 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Por Decreto de 19 de junio de 2019 se admitió la demanda interpuesta y se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2019 el Ayuntamiento de Berriozar se personó en el procedimiento.

Por Auto de 23 de enero de 2020 se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta que se resolviera el recurso de casación interpuesto frente a las Sentencias 172/2019, de 2 de septiembre de 2019 y 195/2019, de 23 de septiembre de 2019 dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona y que se seguían ante Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Por Diligencia de Ordenación de 10 de marzo de 2021, y habiéndose recibido las sentencias 338/2020 y 1/2021 dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJN, resolviendo los recursos de casación interpuestos frente a las Sentencias 172/2019, de 2 de septiembre de 2019 y 195/2019, de 23 de septiembre de 2019 dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, se alzó la suspensión acordada en el presente procedimiento.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2021 se señaló, para la celebración de la vista, el día 2 de junio de 2021.

TERCERO

En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido, y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Berriozar, de 6 de marzo de 2019, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana aprobada por Resolución de 5 de febrero de 2018.

Entiende el recurrente que no procede la liquidación efectuada en tanto que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional las previsiones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en cuanto que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.

El Gobierno de Navarra se limita, en su contestación a la demanda, a solicitar se dicte una Sentencia ajustada a Derecho.

La Administración Local sostiene que ha existido un incremento del valor del suelo afecto a la vivienda lo que determina la existencia de hecho imponible gravable por lo que hay que aplicar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana conforme a la normativa vigente al momento de esa transmisión gravable.

SEGUNDO

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se encuentra regulado, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los artículos 172 a 178 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (LFHL), siendo necesario señalar, en primer lugar, que entre ellos se encuentran los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 LFHL que han sido declarado inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor", Sentencia que, en su Fundamento de Derecho 4 viene a reproducir el criterio f‌ijado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017, 37/2017 y 59/2017.

Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha establecido, como doctrina en casación autonómica (Sentencias de 20 de diciembre de 2020, recurso 414/2019, y de 4 de enero de 2021, recurso 458/2019), la de que la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017 cuando declara la inconstitucionalidad de los artículos 175.2, 175.3 de la Ley Foral de Haciendas Locales no lo hace con carácter general, sino únicamente cuando someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, extremo que corresponde probar al sujeto pasivo .

  1. Objeto del Impuesto

    En cuanto a su concepto y objeto, se trata de un impuesto directo, real y objetivo que grava los incrementos de valor que experimenten terrenos de naturaleza urbana a lo largo de un período máximo de 20 años y se pongan de manif‌iesto como consecuencia de la transmisión, por cualquier título, de la propiedad sobre los mismos, o como resultado de la constitución o transmisión, también, de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre dichos terrenos (Cfr., por todas, STS de 29 de noviembre de 1997, recurso de casación en interés de la ley 2362/1996)

  2. Doctrina del Tribunal Constitucional y alcance de la declaración de inconstitucionalidad

    De manera que, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional (en la misma sentencia en la que declara la inconstitucionalidad de los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 LFHL en los términos que se ha señalado) "el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al texto constitucional, en su conf‌iguración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los artículos 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, "únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" [ SSTC 26/2017, FJ 7; 37/2017, FJ 5 y 59/2017, FJ 5 a)] ( Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2017, de 5 de junio, F. 4 a)

    Capacidad económica que, e independientemente del sistema establecido por la norma tributaria que nos ocupa, se pone de manif‌iesto cuando, efectuada una transmisión de terreno urbano, hay un incremento de valor, es decir, una diferencia positiva entre ese valor actual y el que tenía al momento de la anterior transmisión, razón por la cual el Tribunal Constitucional (en la referida Sentencia de 5 de junio de 2017) no ha declarado la inconstitucionalidad del impuesto como tal y, respecto de los artículos que ha anulado, lo ha hecho "únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor".

  3. Valor, precio y prueba

    Como indica la propia denominación del impuesto su objeto viene determinada por el incremento que, a través del tiempo, se produce en el valor de un determinado terreno de naturaleza urbana, es decir:

    1) Incremento como aumento, esto es, como diferencia de carácter positivo entre dos valores

    2) Valor como cualidad de las cosas (en este caso terreno ), en virtud de la cual se da, por el hecho de poseerlas, cierta suma de dinero o equivalente

    3) Terreno como tipo de bien inmueble sobre el que recae esa diferencia de valoraciones

    La lógica jurídica requiere de una cronología que parte de un determinado terreno, y que compara su valor en momentos concretos para determinar la existencia de un incremento, en ese valor, como medio de determinar (y eso es lo que señala el Tribunal Constitucional) la existencia de una capacidad económica susceptible de ser gravada mediante el correspondiente tributo.

    Y lo que se grava es el incremento del valor, entendido como características y circunstancias asociadas a ese terreno y la utilidad que de ellas se derivan, y no el precio, como cantidad de unidades monetarias que se entrega a cambio en la transmisión. Porque un terreno concreto se le atribuye un valor que puede ser determinado conforme a las normas que en nuestro ordenamiento se han establecido para ello (que, en la actualidad, se corresponden con los arts. 34 a 41 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) y su transmisión puede ser efectivamente efectuada por un precio distinto. Y es que valor y precio son conceptos diversos, y ello por mucho que se encuentren relacionados entre sí.

    En todo caso, cuando de lo...

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