SAP Las Palmas 226/2021, 12 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 226/2021 |
Fecha | 12 Julio 2021 |
? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
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Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000728/2021
NIG: 3501741220190006093
Resolución:Sentencia 000226/2021
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000836/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Denunciante: Jenaro
Apelante: Natalia ; Abogado: INGO MORALES JANKE; Procurador: MARIA SANTANDER ALONSO-PATALLO
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SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Julio de 2021
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve más arriba referenciados, sobre hurto, entre partes y como apelante Natalia, (denunciada), representada por la Procuradora Doña María Santander Alonso Patallo y asistida por el Abogado Don Ingo Morales Yanke, siendo asimismo parte EL MINISTERIO FISCAL, en la concreta representación que la ley le asigna, y Rosana, (parte denunciada no apelante).
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, con la salvedad que se recoge en negrita, y que a continuación se transcribe:
Se declara probado que el día 6 de octubre de 2.019, Natalia y Rosana, sustrajeron de la habitación n.º 32 en la que estaban hospedadas e integrada en los apartamentos IGRAMAR emplazados en la calle La Gaviota
n.º 3 de Morro Jable, Pájara, los siguientes efectos: dos cojines cuadrantes grandes, dos fundas de cojines, un cubre pie, dos cojines decorativos y dos fundas de almohada; todo ello ascendente al importe de 260,93 € (DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS).
Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de Noviembre de 2019, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Natalia y Rosana, como autoras de un delito leve de hurto, del art. 234.2º del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CINCO EUROS -EN TOTAL 150 € (CIENTO CINCUENTA EUROS), CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS; así como a la satisfacción de la responsabilidad civil precisada en 260,93 € (DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS) y al pago de las costas procesales.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en:
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- Vulneración por parte del Tribunal del derecho a la última palabra
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- La existencia de un error en la valoración de la prueba,, agregando una vulneración del principio de presunción de inocencia.
Y a tal fin interesa por el primer motivo la nulidad del juicio y por el segundo la revocación de la sentencia condenatoria y su sustitución por otra absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la desestimación de los dos motivos y la confirmación de la sentencia de instancia.
En relación con el primer motivo de apelación, se trae a colación la STC, Pleno, 35/2021, de 18 de Febrero, la cual hace una serie de matizaciones a la doctrina sobre el derecho a la última palabra establecida por la STC 258/2007, de 18 de diciembre por los problemas prácticos que plantea en su aplicación por los órganos de la jurisdicción ordinaria y en atención a razones de índole constitucional de innegable relevancia.
De ellas, cabe destacar las que siguen :
Condicionar el ejercicio del derecho a la última palabra a la exigencia de una indefensión material en los términos que explicita la STC 258/2007, resalta sin duda el papel como fuente probatoria del dicho del acusado pero, a la par que con esa sola perspectiva se descuida la función que cumple tal trámite como expresión de la autodefensa, su situación se equipara con la del derecho a la utilización de la prueba pertinente, ( art. 24.2 CE), cuyo contenido esencial solo comprende conforme a nuestra jurisprudencia -que recuerda la STC 258/2007 -, la prueba "decisiva en términos de defensa" [más recientes, entre otras, las SSTC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4 d ), y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5]. Distintamente, la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.
La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma ("Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: [...] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo exijan"). Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la
autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por aquel art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica. Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala, asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la "libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del procedimiento penal en su conjunto" (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se reserva el papel, primero, de "verificar si concurren razones 'pertinentes y suficientes' para apoyar la elección legislativa aplicada", y en segundo lugar, si "las jurisdicciones nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones" (§ 143). En lo que ahora nos importa, examina entonces el tribunal las manifestaciones de la autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el tribunal que las razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado, considerado "el contexto procesal", fueron "pertinentes y suficientes" (§ 159), es una previsión "equitativa" (§ 166) y no produce por tanto la vulneración del art....
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