SJMer nº 7, 9 de Julio de 2021, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14584
Número de Recurso489/2013

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 489/13

Demandante: MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L.

Demandado: TECHLINGUA GLOBAL S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 9 de julio de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de MULTILINGUAL RESOURCES GROUP S.L. se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra TECHLINGUA GLOBAL S.L. en ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y aprobación del órgano de gestión adoptado en la Junta General ordinaria de 30/05/2013, solicitando que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad, del referido acuerdo y de cualquier acuerdo simultáneo o posterior que traiga causa en el mismo, además de la condena en costas.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Declarada la suspensión por prejudicialidad y alzada la misma, fue celebrada la correspondiente audiencia previa y en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró f‌inalmente el día 19/04/2021. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas y Derecho transitorio.

  1. - Acción ejercitada.

    Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales por violación del derecho de información del socio.

    Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que no se ha infringido tal derecho.

  2. - Régimen de Derecho Transitorio.

    A falta de un régimen transitorio específ‌ico, se debe acudir a las normas generales sobre Derecho Transitorio del Código civil, concretamente a la Disposición 1ª y 4ª, tal y como se expone en el acuerdo de Jueces y Secretarios de Barcelona de 17 de marzo de 2015. De tales normas se concluye que los derechos de impugnación de los acuerdos sociales por los socios se regirán por la legislación anterior a la reforma de la Ley 31/14 en lo referente a su naturaleza, extensión y contenido, sin que puedan aplicarse las restricciones que pudiera imponer la nueva normativa respecto de derechos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma.

SEGUNDO

Motivo de impugnación: impugnación por infracción del derecho de información.

  1. - Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

    En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad absoluta del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y aprobación del órgano de gestión adoptado en la Junta General ordinaria de TECHLINGUA GLOBAL S.L. de fecha 30/05/2013.

    Los artículos 196 y 197 TRLSC f‌ijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el artículo 93.d) TRLSC.

    Para las sociedades de responsabilidad limitada, dice el artículo 196 LSC que 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

  2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

  3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

    Para el caso de sociedad anónima, decía el artículo 197 LSC en la redacción anterior a la Ley 31/14, de 3 de diciembre, aplicable al presente caso, que 1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

    Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

  4. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

  5. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.

  6. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán f‌ijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

    Pues bien, por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

    Este derecho de información conoce dos modalidades, como son:

    1. El denominado derecho de información estricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, artículos 196 y 197 TRSLC, y

    2. El derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda

      modalidad, el artículo 272.2 TRLSC dispone que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas . Se añade en el siguiente párrafo que salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

      Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

      Se recoge así una modalidad específ‌ica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

      El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010, la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: "El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".

      Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de...

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