AAP Santa Cruz de Tenerife 548/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
Fecha09 Julio 2021
Número de resolución548/2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000825/2020

NIG: 3803843220190006678

Resolución:Auto 000548/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001384/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala 553/2020

Apelado: Obdulio ; Abogado: Rodrigo Maria Deza Garcia; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera

Apelante: Consultores Juridico Sociales Sl; Procurador: Carlos Alberto Sandeogracias Lopez

Querellado: Plácido ; Abogado: Rodrigo Maria Deza Garcia

AUTO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Luis González González

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de julio de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por Auto de 4 de mayo de 2021 se dictó Auto, por esta Sección, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSULTORES JURÍDICO SOCIALES, S.L. contra el

Auto de 20 de mayo de 2020 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife (Diligencias Previas

n.º 1384/2019) que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

Se interesó aclaración del Auto dictado, petición que fue desestimada por Auto de 10 de mayo de 2021.

Con Providencia de 7 de junio de 2021 se admitió a trámite el incidente de nulidad instado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y querellados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de CONSULTORES JURÍDICO SOCIALES, S.L. se promueve incidente de nulidad contra el Auto de 4 de mayo de 2021.

La Sala va a desestimar la nulidad interesada conforme a los fundamentos recogidos en la presente resolución.

De un lado, la parte instante de la nulidad ha agotado la doble instancia tanto en esta causa como en los Rollos de Apelación n.º 822.2020 y 860.2020 en los que se ventilaron los recursos de apelación referidos a medidas cautelares y práctica de diligencias.

El Auto recaído era f‌irme y contra el mismo no cabía recurso alguno (tal como se ref‌irió en el Auto denegando la aclaración de 10 de mayo de 2021); así debe entenderse por decaído el requisito formal del art. 240.1 de la LOPJ).

El motivo en el que se basa la pretendida nulidad es el error en la valoración de la prueba que no resulta recogido en la relación de actos procesales aptos para determinar la nulidad de pleno de derecho.

Así el art. 238 de la LOPJ ref‌iere que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

  6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Y ninguno de estos supuestos puede predicarse en la presenta causa.

Lo cierto es que conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de la que resulta ref‌lejo el ATS de 29 de junio de 2020 se considera que el "incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ es un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales que arbitra un remedio excepcional orientado a la rescisión de resoluciones f‌irmes, que sólo se justif‌ica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.

Su objetivo es consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo, reaf‌irmando una vez más que su protección y garantía no es una tarea única del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia, basado en la pretensión de obtener una rectif‌icación o modif‌icación del criterio razonadamente expresado en la misma. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal fue el fallo que le puso f‌in ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo). Tampoco, aunque sea pertinente una respuesta a lo planteado en el incidente, constituye una oportunidad para ampliar los razonamientos contenidos en la sentencia ( ATS 2797/2012, de 20 de marzo).

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ se trata, en def‌initiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental en casos muy concretos: cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce no cabe recurso, siempre y cuando la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Este Tribunal ya ha delimitado el ámbito de este nuevo recurso de nulidad exigiendo tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal ( ATS 3135/2012, de 21 de marzo):

  1. Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53.2 CE.

  2. Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga f‌in al proceso y

  3. Como requisito procesal que dicha resolución no sea...

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