SJMer nº 7, 28 de Junio de 2021, de Madrid

PonenteJUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ
Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:14538
Número de Recurso1223/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 1223/18

Demandante: Prudencio .

Demandado: EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por la representación procesal de Prudencio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra EUROTALLER SERVICIOS INTEGRALES Y COMPLEMENTARIOS, S.L.U. en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios solicitando declare a todos los efectos pertinentes en Derecho la nulidad de la totalidad de la Convocatoria y de los acuerdos del orden del día adoptados en el seno de la Junta General de la Sociedad demandada celebrada el día 25 de abril de 2018, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, librando mandamiento al Registro Mercantil para la cancelación de los asientos correspondientes a los acuerdos declarados nulos, así como la nulidad de cualquier acuerdo que traiga causa o derive de los anteriores y/o que resulten contradictorios con ellos, todo ello con expresa imposición de las costas a la Sociedad demandada .

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma quedaron las partes citadas al acto de juicio, que se celebró en día 28/6/2021. Practicadas las pruebas en su momento propuestas y admitidas, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Acciones ejercitadas.

  1. - Acción ejercitada.

    Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la celebración de la junta de 25 de abril de 2018 por no haberse celebrado con la presencia de notario y infracción de las normas de convocatoria de junta, al haberse hecho por uno sólo de los administradores mancomunados.

    Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que el objeto de la demanda interpuesta por el actor es la impugnación de acuerdos adoptados en junta UNIVERSAL extraordinaria por UNANIMIDAD y que la demanda debe ser rotundamente desestimada pues no cabe la impugnación de acuerdos adoptados en junta válidamente constituida y votados a favor por quien ahora pretende su impugnación .

  2. - Marco normativo .

    Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

    La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

  3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

  4. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

    1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

    2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

    3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

      determinante para la constitución del órgano.

    4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

      Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO

Motivo de impugnación: infracción de norma de celebración por ausencia de notario requerido por los socios.

  1. - Marco normativo.

    Dice el artículo 203 LSC que 1 . Los administradores podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán ef‌icaces si constan en acta notarial.

  2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

  3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

    Respecto de la naturaleza y efectos de la vulneración de tal derecho de la minoría, dijo la SAP MAD 28 40/17, de 27/01 que El incumplimiento de tal requisito es una infracción legal que justif‌ica la impugnación de los acuerdos, pues según lo previsto en el artículo 203 del TRLSC lo acordado en esas circunstancias carecerá de ef‌icacia. Como remarca la jurisprudencia, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (ahora ya unif‌icado, desde la vigencia del RDL 1/2010, de 2 de julio, el tratamiento con las SA), la intervención notarial se conf‌igura, cuando resulta preceptivo que un fedatario público levante acta de la junta, como una auténtica condición de

    ef‌icacia de los acuerdos sociales, pues así ha decidido conf‌igurarla el legislador ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 13 de noviembre de 2013, 5 de enero de 2007 y 5 de febrero de 2002 )

    (...)

    El ejercicio de este derecho, en tiempo y forma, por parte del socio hace surgir una correlativa obligación por parte de la sociedad que debe ser cumplida en sus justos términos, sin que sean aceptables excusas de ningún tipo. Se trata de una norma imperativa de obligada observancia para la validez de los acuerdos, que no requiere de aportación por parte del socio solicitante de justif‌icación alguna para el ejercicio de su derecho, fuera del cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello.

    En ningún caso el derecho del socio queda condicionado al tipo de acuerdos que esté previsto que vayan a adoptarse en la junta. Sea cual sea la clase de éstos, entre ellos los de aprobación de cuentas, la intervención del notario oportunamente solicitada por el interesado resulta preceptiva.

    Tampoco el tipo ni el volumen de la actividad desplegada por la mercantil pueden erigirse en obstáculos aceptables para justif‌icar la elusión del cumplimiento de este deber legal. Del mismo modo, tampoco puede extraerse tal justif‌icación de la situación económica de la entidad, pues si su debilidad en ese aspecto fuera tan acusada como para no poder atender la carga económica que entraña el cumplimiento de este requisito, lo que habría que replantearse es la propia viabilidad de la entidad y reconducirla a los cauces previstos para las situaciones de crisis empresarial, pero no resulta admisible que pueda ello...

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