SAP Las Palmas 268/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución268/2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000945/2019

NIG: 3501642120180027184

Resolución:Sentencia 000268/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001146/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: MINISTERIO FISCAL

Apelado: LC IDIOMAS GC, S. L. U.; Abogado: FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO SUAREZ; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

Apelante: Roman ; Abogado: JUAN JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de mayo de de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1146/2018) seguidos a instancia de D. Roman, parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Jesús Quevedo González y asistido por el Letrado don Juan Jesús Rodríguez Rodríguez contra LC IDIOMAS GC SLU, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento y asistida por el Letrado don Francisco Javier Zambrano Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Catorce de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Quevedo Gonzálvez en representación de Don Roman, contra la parte demandada la entidad Lenguage Campus Idiomas GC SLU, representada por la Sra. Arencibia Sarmiento, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo DECLARAR Y DECLARO:

Que habiendo vulnerado la demandada el derecho al honor del actor, se condena a la misma al abono al demandante de la suma de 1.500 euros, más los intereses legales en la forma estipulada en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

La referida Sentencia de 27 de junio de 2019 recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo y al que se opuso la parte demandante.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Af‌irma la dirección letrada del actor que la sentencia recurrida razona y motiva la existencia de difamación en el grado que consignó en su escrito de demanda, por lo tanto, tras la práctica de la prueba, se da por suf‌icientemente acreditada la existencia de la misma, así como en el medio en el que se produjo, y ante las personas que se produjo, que llegaron a ser conocedoras de manera directa de la misma.

Por lo tanto, la existencia de la difamación, la intención, y alcance de la misma no es objeto de controversia, a pesar de los esfuerzos realizados por la parte demandada, queriendo traer al asunto que nos ocupa a una especie de concurrencia de culpas, con ocasión del presunto mal carácter del actor en unión con las malas relaciones con parte del personal de la empresa demanda. Pero tal y como se razona en la sentencia, ello no es excusa para que aquella haya procedido a difamar al recurrente.

Por lo tanto, la injusta difamación y su consecuente daño, existió, así como su efecto contra el honor e imagen de mi mandante, afectando de lleno en su entorno profesional.

Sin embargo, el recurrente discrepa con el Fundamento de Derecho tercero, girando el mismo entorno a la indemnización solicitada.

Y discrepa, debido a que el Juez a quo, en la sentencia introduce dos extremos que a su entender el actor debió acreditar en sede probatoria, a saber:

a) Que la empresa demandada remitiese comunicado alguno a otras empresas a f‌in de que éstas no contratasen al actor tal y como af‌irmó en su comunicado de whatsapp en el foro de profesores de la empresa demandada.

b) Que el actor no hubiese acreditado haber acudido a alguna entrevista de trabajo con los supuestos rechazos de empleo.

Considera que exigir que acredite el recurrente tales extremos es exigirle la acreditación de pruebas diabólicas, puesto de qué manera puede tener esta parte:

  1. Tener acceso a información privada entre empresas, la cual presumiblemente se ha realizado o bien mediante emails a los que el recurrente no tiene acceso, o bien mediante conversación telefónica o personal. Lo cierto es que la demandada consigna en su mensaje su INTENCIÓN de proceder a comunicar con otras empresas del sector el supuesto conf‌lictivo comportamiento del actor y su más que aún supuesto estado de desequilibrio mental, y ello con la f‌inalidad de que NO se le diese trabajo por parte de esas terceras empresas, por lo tanto, lo que cuenta es la INTENCIÓN que se ha verbalizado y exteriorizado en dicho foro ante el resto de profesores y empleados de la empresa demandada.

  2. - Exigir al actor que acredite el rechazo de los trabajos que ha intentado obtener en el mismo sector, es igualmente diabólico, puesto que en dicho sector el contacto y las entrevistas de trabajo son personales, siempre de manera verbal, siendo imposible que las empresas a las que se les solicita trabajo certif‌iquen por escrito que el actor ha sido rechazado, ya que en absoluto en dicho sector se realiza de tal manera.

Con respecto a la indemnización solicitada, el fundamento de derecho tercero es calif‌icada la misma de desproporcionada. El recurrente en su escrito de demanda procede a razonar y motivar el porqué de la misma, por lo que a los efectos de evitar reiteraciones no remitimos a dicho escrito demanda, el cual esta Ilustre Sala podrá examinar.

Ahora bien, tanto en la alegación segunda del presente recurso, como lo manifestado en el párrafo inmediatamente anterior, considera que la indemnización que comprende la sentencia es paupérrima, debiendo ser la misma de al menos de 30.000 euros. Ello por lo siguiente:

La empresa demandada, de manera gratuita y sin excusa que la ampare, ante un número de profesionales numerosos del entorno en el que mi mandante venía desplegando su actividad profesional, procedió a difamar y mancillar tanto su imagen como su prestigio, con acusaciones y descalif‌icaciones tan graves como poner en jaque su SALUD MENTAL. Profesionales que a su vez giran y se mueven entornos al mismo actor, y que con dicho mensaje ya ha sembrado la duda en el prestigio profesional del actor, tanto en su calidad de profesor como en su calidad de empleado-compañero, por lo que dichos profesionales se encuentran intoxicados e inf‌luenciados de cara a terceras empresas con respecto al demandante.

Dicha difamación y desprestigio, que desde nuestro punto de vista es grave, tanto ante el calado de las misma, como el grado de exigencia que se debe presuponer a una empresa profesional, debe ser proporcional al grado de resarcimiento de la imagen personal (se puso en jaque su carácter y salud mental) como su imagen profesional, siendo la indemnización establecida en sentencia escasa a todas luces.

Por lo que para el caso de que una vez visto en grado de...

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