STSJ Aragón 150/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2021
Fecha05 Mayo 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000150/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS:

D. Javier Albar García, Ponente de esta sentencia

D. Juan José Carbonero Redondo

En Zaragoza, a 5 de mayo del 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000547/2019 interpuesto contra la SENTENCIA Nº 167/19 DE 9/10/19 QUE DECLARÓ LA INADMISION DE LA DEMANDA CONTRA LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMVO. DE LA SOLICITUD DE LICENCIA PARA VELADORES CORRESPONDIENTE A LA TEMPORADA 2019, PRESENTADO CON NUMERO 22442/2018 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2018. correspondiente a los autos procedentes del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA del Procedimiento Ordinario 0000060/2019 - 00 y siendo partes como apelante GRAN ESCALA 1900 SL representado por el Procurador MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO y defendido por el Abogado LUCIA CUELLO TORGUET y como apelado AYUNTAMIENTO DE HUESCA, representado por el Procurador JAVIER LAGUARTA VALERO y dirigido por el Letrado JUAN FRANCISCO SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso apelación por la actora contra la resolución señalada más arriba. Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente D. Javier Albar García, por jubilación del anterior ponente, señor Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 5 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre la sentencia 167/2019 de 9 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca que había inadmitido el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Huesca de la solicitud de licencia de veladores 2019 presentada el 5-12-18, al no haberse cumplido con el requisito del artículo 45.2.d de la Ley 29/1998.

Se alega que se opuso la causa de inadmisión por el Ayuntamiento y que se contestó con escrito en el que se decía " Que en cumplimiento del requerimiento efectuado, vengo a manifestar que obra en la escritura de constitución social aportada como documento primero de la demanda, conformando una sociedad limitada unipersonal, que recoge como órgano de Administración válido el Administrador Único según consta en el artículo 15 de los Estatutos Sociales (Página 7), en relación con el artículo 18 (página 10), donde se recogen las facultades del Órgano de administración. Éste (en nuestro, el Administrador Único) está facultado expresamente para el desarrollo de cuantos contratos o acciones resulten de interés de la sociedad, como en lo relativo al otorgamiento y modif‌icación de poderes de toda clase, conforme consta en el punto sexto de la escritura.

Partiendo de esta previsión estatutaria, es el administrador único de la sociedad quien viene adoptando sin necesidad de conformación de junta (recordemos que es una sociedad limitada unipersonal) desde su constitución cuantos acuerdos sociales se precisen en orden al interés social, como lo es la presentación del presente procedimiento, que en def‌initiva pretende garantizar que el Ayuntamiento reconozca el derecho de mis principales a colocar los veladores donde a día de hoy están situados de facto veladores de otros locales colindantes incumpliendo la normativa aducida en la contestación a la demanda por la representación de la Administración demandada".

Aun cuando reconoce que no se había acompañado dichos Estatutos, considera que se debería haber requerido de nueva subsanación si no se consideraba suf‌iciente con la invocación de que no había defecto en cuanto el poder se había otorgado por el órgano decisorio de la sociedad, el administrador único con poder suf‌iciente según los estatutos sociales, y la propia ley de Sociedades de Capital (artículos 160 en relación al

15.1 para las Sociedades Mercantiles Unipersonales), que era quien había tomado la decisión de demandar.

En todo caso, se podía haber pedido la aportación de los estatutos.

Se pide la estimación del recurso con retroacción del procedimiento.

SEGUNDO

Previo a resolver, hay que considerar que el art. 45.2.d LJCA no tiene por objeto constituirse en una suerte de barrera para el acceso a la Jurisdicción, sino que tiene por objeto evitar abusos por parte de quienes no tengan el control de las personas jurídicas, entablando pleitos cuando no tienen capacidad para ello, no pudiendo convertirse en un pretexto para evitar su acceso a la Jurisdicción.

En tal sentido obviamente no es lo mismo una sociedad anónima de gran tamaño, que una sociedad familiar con pocos socios, que son las que alguna vez dan problemas de abuso de facultades, que una sociedad unipersonal.

Por dicho motivo, su utilización por los tribunales y juzgados debe ser restrictiva, bajo el principio pro actione.

TERCERO

En el caso presente, se requirió para que se aportase, al inicio del procedimiento, el poder, lo cual se hizo, constando en el mismo el certif‌icado de poder apud acta ante LAJ según el cual, por Ezequias, administrador de Gran escala 1900 SLU, y presentando la escritura de la misma, con NIF B22260368, de 14-7-2009, se apoderaba para instar recursos, transaccionar, desistir, etc.

Cabe suponer que, tratándose de una SLU, se había contrastado tal otorgamiento con las facultades dadas por los estatutos y por la propia ley de sociedades de capital 1/2010 de 2 de julio,...

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