STSJ Canarias 232/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de resolución | 232/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000035/2021
NIG: 3501645320200001554
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000232/2021
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000255/2020-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Dolores ; Procurador: OCTAVIO ROCA AROZENA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 35/2021, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Octavio Roca Arozena, en nombre de doña Dolores, bajo la dirección de la Letrada doña Berenice Moreno Florido.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 5 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 255/2020.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de Dª Dolores, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.".
La actividad impugnada se describe en la sentencia apelada (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
"[...] la Resolución 633/2020 de 20 de febrero de la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular Materno Infantil, por la que se aprueba la relación definitiva de los aspirantes admitidos y excluidos en el procedimiento para la formación de la lista de empleo supletoria para la cobertura temporal de las necesidades de dicha gerencia de la categoría de Técnico Especialista en Radiodiagnóstico.".
La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia por la que se declare: a).- La nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en los particulares indicados, así como de cuantos actos traigan causa o sean consecuencia de ella. b).- El reconocimiento del derecho de la recurrente a la valoración de la experiencia profesional y la formación profesional, conforme a los apartados de las bases para la formación de listas de empleo supletoria en la categoría de TER, incrementando su puntuación final en 0,0072 puntos y 0,9192 puntos, respectivamente. c).- La consiguiente obligación de la Administración Demandada de devolver el expediente al órgano seleccionador, con objeto de que lleve a cabo una nueva baremación de doña Dolores, conforme a lo peticionado en el segundo apartado. d) .- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, debiendo practicar en la relación definitiva de la lista de empleo, las modificaciones a que dé lugar la nueva puntuación que resulte.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la Demandada si injustificadamente se opusiere.
En la demanda se expone por la parte actora, que la resolución recurrida estima parcialmente las alegaciones que en su momento fueron planteadas por la parte actora, sin embargo no motiva porque no se han valorado la experiencia profesional y la formación profesional en los términos interesados, ni entiende se justifica que no se le diera la puntuación total reclamada, y por el contrario se aminorara la misma.
Por su parte la Administración se opone a la demanda al entender que la Resolución recurrida es ajustada a derecho.
Los artículos 29 y 33 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud recogen los criterios generales de provisión y la selección del personal temporal. El primero, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, dispone en su apartado 1: "La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos: a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad el personal de los servicios de salud". Y según el párrafo primero el artículo 33: "La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes.".
Por otro lado, la Resolución de 23 de diciembre de 1996, de la Secretaría General del S.C.S., por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 26 de septiembre de 1996, que aprueba los acuerdos entre la Administración Sanitaria de la C.A.C. y las Organizaciones Sindicales sobre diversos aspectos en materia de personal servicio de Instituciones dependientes del S.C.S., regula la contratación de personal temporal en instituciones sanitarias, disponiendo en su apartado 1.3 que "Una vez elaboradas las listas, las mismas tendrán carácter único para cubrir todas las necesidades temporales de personal de cada categoría". Y añade el punto 1.4: "Los contratos se adjudicarán en función del orden que se ocupe en las listas". Y en la Instrucción 6/1998 del Director del S.C.S. por la que se dispone la gestión de las listas de contratación
en concordancia con las normas de contratación para la vinculación temporal de personal, establece que los nombramientos o contratos se adjudicarán en función del orden que se ocupe en las listas.
La demandante funda su recurso en una única causa, la falta de motivación del acto que le impide entrar a valorar la corrección de la puntuación otorgada, ya que no sabe los criterios seguidos por el Tribunal, generándole ello una situación de indefensión ya que no puede impugnar el fondo de la puntuación que le ha sido otorgada.
El Artículo 35 de la ley 39/2015 señala en materia de Motivación:
-
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Conforme se establece en STSJ Canarias, 23 de marzo de 2001, "La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 [ RJ 1981,3673] y 24 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3933]). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía de administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto. Es por ello que la falta de motivación, o la motivación defectuosa, puede determinar la anulabilidad del acto, aunque puede ser, en otros casos, mera irregularidad no invalidante, cuando se constate que no ha producido indefensión al interesado que tenga, por otros medios, conocimiento de los motivos que fundan la decisión administrativa (...
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