SAP Las Palmas 96/2021, 12 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Número de resolución | 96/2021 |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000326/2020
NIG: 3500442120190006412
Resolución:Sentencia 000096/2021
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000896/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife
Apelado: Moises ; Abogado: Antonio Martinon Lopez; Procurador: Jose Angel Rodriguez Gil
Apelante: María Antonieta ; Abogado: Vicente De Leon Gopar; Procurador: Sandro Müller Suarez
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de febrero de 2021.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 326/2020, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario que con el número 896/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Arrecife, siendo apelante DOÑA María Antonieta, representada por el procurador don Sandro Müller Suárez y defendida por el letrado don Vicente de León Gopar, y apelado DON Moises, representado por el procurador don José Ángel Rodríguez Gil y asistido por el letrado don Antonio Martinón López, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
La parte dispositiva de la resolución recurrida dice
Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Moises frente a Dña. María Antonieta y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada, y condeno a la demandada a dejar libre y a disposición de la propiedad la finca litigiosa, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara dentro del plazo legal.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2021.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Contra la decisión de primera instancia estimatoria de la acción de desahucio por precario se alza la perjudicada reproduciendo su argumentación tendente a privar al arrendatario apelado de la legitimación para el ejercicio de la acción. Y ello porque, a su juicio, el contrato de arrendamiento que invoca el accionante, datado en 1994, no puede servir como justificante de su posición procesal habida cuenta de su antigüedad, puesta en relación con la vocación temporal de todo contrato de arrendamiento. La apelante considera que habría de haberse justificado la continuidad en la posesión mediata a título de arrendatario bien mediante la oportuna justificación del organismo público arrendador bien mediante la simple aportación de los recibos de pago del alquiler. No reputando suficiente a estos efectos el pago de la cuota comunitaria de 2015.
El apelado se adhiere a lo razonado en la resolución recurrida, reputando suficiente la documentación aportada por él aportada como justificante de su legitimación. Máxime cuando de contrario se reconoce su situación de precarista. Recuerda esta parte que en sede jurisdiccional penal la apelante reconoció que el uso de la vivienda le había sido cedido por el apelado y, por otro lado, sostiene la imposibilidad de variar en fase de apelación lo argumentado en primera instancia.
Contraviene el artículo 456 de la LEC la introducción en esta segunda instancia del argumento relativo a la insuficiencia del documento de arrendamiento en aras a legitimar al arrendatario para el ejercicio de la acción. Contrasta esta afirmación con lo sostenido en la alegación primera del escrito de contestación a la demanda, donde solo se cuestiona su condición de propietario, cualidad esta que no se ha sostenido nunca de contrario.
Tal ampliación de alegatos en fase de alzada contraviene la preclusión alegatoria proclamada en el artículo 456 de la LEC. Así lo ha señalado esta Audiencia Provincial en varias ocasiones, tales como la sentencia de la Sección 4ª de 10 de mayo de 2010 -EDJ 2010/273218-, que remite a otras de 27 de enero de 2009 y de 19 de enero de 2010, que dicen:
El propio Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente rechazando la posibilidad de...
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