Auto Aclaratorio TS, 29 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 29/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4944/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: CMB/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4944/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 29 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Mercedes presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de marzo de 2022, solicitando la aclaración/complemento del Auto de esta Sala, de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Fundación Bancaria La Caixa, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 958/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Dado traslado de la petición de aclaración/complemento del Auto de fecha 23 de febrero de 2022 a la parte contraria, por el procurador D. Ramón Feixó Fernández Vega se presentó escrito de fecha 14 de marzo de 2022 oponiéndose a dicha pretensión.
Dispone el artículo 214.1 de la LEC, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ: "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos," su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.
En el presente caso la parte recurrida pide la aclaración/ complemento del auto de esta Sala, de fecha 23 de febrero de 2022, por el que se acuerda declarar que la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fundación Bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Fundación Bancaria La Caixa, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 958/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia
n.º 38 de Barcelona, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Basa la parte recurrente tal petición en que el mentado auto de esta Sala tras declarar la competencia del TSJ de Cataluña para conocer los recursos extraordinarios planteados no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas, solicitando que el citado auto se complemente con un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, imponiéndolas a la parte recurrente. Apoya tal petición en que en el asunto que nos ocupa nos encontramos ante una cuestión incidental, según dispone el artículo 387 LEC, lo que conlleva la imposición de costas a quien vio desestimadas sus pretensiones, en la aplicación del artículo 395.1 LEC y en la mala fe de la recurrente y su afán dilatorio.
Pues bien, a la vista de lo expuesto la solicitud de aclaración ha de ser denegada ya que ningún concepto oscuro o error existe en el auto de fecha 23 de febrero de 2022. Más en concreto procede rechazar la petición de aclaración/complemento del mentado auto por las siguientes razones:
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porque pese a lo afirmado por la parte solicitante de la aclaración no nos encontramos ante una cuestión incidental del artículo 387 LEC, ya que de acuerdo con lo que dispone el art. 484.1 LEC: es el propio Tribunal quien examina su competencia y quien decide abrir el incidente procesal correspondiente, indicando dicha norma que si el Tribunal estima que la competencia debe derivarla a otro al que considere competente, así lo acordará, sin que se haga referencia a imposición de costas en este trámite.
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porque el artículo 395.1 LEC no resulta aplicable al presente caso pues el citado precepto regula la imposición de costas en los casos de allanamiento si previo a la demanda hubiera mediado requerimiento de la demandante a la demandada, supuesto el señalado que nada tiene que ver con lo resuelto en el auto cuya aclaración/complemento ahora se solicita.
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porque afirmada la mala fe de la recurrente y su afán dilatorio se trata de meras manifestaciones subjetivas
de la solicitante de la aclaración/ complemento que no se ven refrendadas en las actuaciones.
LA SALA ACUERDA :
No ha lugar a la aclaración/ complemento del auto de fecha 23 de febrero de 2022, solicitada por el procurador
D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Mercedes, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.