STSJ Galicia 168/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2022
Fecha07 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00168/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0000499

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015241 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EURO CKP SA

ABOGADO LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO

PROCURADOR D./Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, siete de marzo dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15241/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EURO CKP S.A., representada por la procuradora DÑA ELENA MIRANDA OSSET., dirigido por el letrado D.LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO, contra RESOLUCION 21/02/21 IMPUESTO SOCIEDADES 2011-2012-2013 EXPEDIENTE 36/669/16 y acumulada. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 132.597,90 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

La entidad "Euro CKP, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de febrero de 2019 que desestima las reclamaciones económico- administrativas 36-00669-2016 y acumuladas, contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011, 2012 y 2013; y contra los acuerdos sancionadores.

Los datos modificados en las liquidaciones practicadas afectan a la deducción de cantidades que se corresponden con el IVA no declarado y no repercutido a clientes que la entidad actora regularizó de forma voluntaria mediante declaración complementaria extemporánea relativa a periodos anteriores; y a la deducción de los intereses de demora de estas liquidaciones y de otras del mismo impuesto.

Las cuestiones que se someten a debate en esta litis se centran en dos, por una parte, la deducibilidad en el Impuesto sobre sociedades del gasto registrado sobre cuotas de IVA no repercutidas, autoliquidadas e ingresadas de forma extemporánea; Y, por otra parte, la deducibilidad de los intereses de demora.

SEGUNDO.- Sobre la deducibilidad de los intereses de demora:

La actora pretende deducir de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 las cuotas de IVA correspondientes a los periodos de octubre de 2007, diciembre 2008, julio de 2009 y diciembre 2010, cuyo importe total (382.529 €) ingresó junto con los intereses de demora (59.464 €), a través de declaraciones complementarias de IVA; pretensión a la que añadió la deducibilidad de los intereses de demora abonados.

Comenzamos con el análisis de la deducibilidad de estos intereses, citando y aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en recientes sentencias, pues el razonamiento que se recoge en ellas servirá para comprender cómo se mide la capacidad económica de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, y hasta qué punto se puede trasladar, o no, al resolver la segunda cuestión planteada: la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las cuotas de IVA no repercutidas, autoliquidadas e ingresadas de forma extemporánea.

Respecto de los intereses de demora de carácter tributario del artículo 26 LGT, se dice en la demanda que tienen su origen en el retraso en el pago de la deuda tributaria, adquiriendo un carácter compensatorio que no excluye su carácter deducible pues no son gastos contrarios al ordenamiento, sino gastos impuestos por este.

Por el contrario, la AEAT sostiene que los intereses de demora derivados de ilícitos regularizados tanto por la Administración como por el propio contribuyente no tienen la consideración de deducibles, calificando la deuda accesoria como liberalidad debiendo seguir el régimen de la deuda principal.

La cuestión de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora derivados del incumplimiento de una norma ha dado lugar a muy diversas soluciones tanto en la doctrina administrativa como en la jurisprudencia, apreciándose también un diferente tratamiento en función de la legislación que resultase aplicable.

Pero la cuestión planteada ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de febrero de 2021 (Recurso 3071/2019), y otras posteriores, entre otras, la sentencia de 10 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4689- Recurso: 3240/2020).

En ellas se acepta la tesis que defiende la parte actora, y se fija la siguiente doctrina (Fundamento de derecho Tercero):

"a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho".

Los argumentos en los que se apoya el Tribunal Supremo para fijar esta doctrina se concentran en el Fundamento de Derecho tercero, en el que se viene a responder a las consideraciones expuestas por la AEAT y por el abogado del Estado en este procedimiento, a saber:

"El artículo 4 del TRLRHL define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen. Por su parte, para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LIS dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la medición de la capacidad económica del contribuyente a efectos fiscales, viene determinada a partir del resultado contable que es corregido en determinados supuestos en los términos previstos, a tal fin, en los preceptos específicos contenidos en el TRLIS. Esta es la forma que el legislador ha ideado para medir la capacidad económica de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a ella habrá que estar, dejando a salvo la Constitución y, puesto que lo que se discute es si un determinado tipo de gastos contables son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, debemos tener presente, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 14 del TRLRHL, que lleva por rúbrica "gastos no deducibles" en cuyo apartado primero se incluyen una serie de gastos de los que nos interesan los siguientes

-Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones (letra c).

-Los donativos y liberalidades (letra e)

Esta relación nominal de gastos no deducibles, en lo que ahora importa, coincide en gran parte con lo previsto en el artículo 15 de la actual LIS , puesto que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

  1. Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo (letra c)

  2. Los donativos y liberalidades (letra e)

  3. Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico (letra f)

    Este último supuesto no está previsto en la legislación precedente, que es a la sazón aplicable al caso que nos ocupa.

    Es el momento de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 LGT tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, consistiendo estas obligaciones en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

    Por su parte el artículo 26.1 LGT establece que: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o...

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