STSJ Extremadura 552/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2021
Fecha22 Diciembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00552/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 552/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 123 de 2021 promovido por la Procuradora Dª Mª DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE USUARIOS DE DIRECCION000 Y ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES DE CIUDAD REAL, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre: Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 21 de diciembre de 2020, por el que se aprueba el régimen de extracciones de DIRECCION000 para el año 2021 y que se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el día 13 de enero de 2021.

C U A N T I A: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 21 de diciembre de 2020, por el que se aprueba el régimen de extracciones de DIRECCION000 para el año 2021 y que se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el día 13 de enero de 2021.

Se alega, en contra de su legalidad, la infracción del procedimiento legalmente establecido: 1) al no haberse sometido la propuesta del régimen de extracciones a la Comisión de Desembalse ni contar con los informes preceptivos del Comisario de Aguas, del Director técnico ni de la Comunidad de usuarios; 2) inaplicabilidad del Plan Especial de Sequía de la Cuenca Hidrográfica del Guadiana ; y 3) reducción de las dotaciones para usos de riego acordadas en el apartado 3.1 del régimen de extracciones que entienden que no se ajustan a Derecho porque no están justificadas, son desproporcionadas y existen medidas alternativas que permitirían recuperar el buen estado cuantitativo de la Masa de agua.

A pesar de conocer la postura de esta Sala sobre la cuestión pero para la mejor defensa de los intereses que se defienden considera la Administración que debe alegar, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de usuarios de DIRECCION000, sobre la fase de la falta de su legitimación al amparo de los arts. 20 y 69 de la LJCA. Sobre esta materia debemos traer a colación nuestra doctrina recaída en diversas sentencias, la más reciente, la de 8 de marzo de 2021, en donde dijimos sobre la cuestión:

"La primera cuestión que hemos de abordar se refiere a la falta de legitimación esgrimida por la Administración, al amparo del ; artículo 20.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que señala que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública, las entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.

"La recurrente se ampara para recurrir, en el artículo 19.1.d), que considera legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades a que se refiere el artículo 18, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los colectivos, señalando, también, que la comunidad de usuarios recurrente, según el artículo 5 de sus estatutos, señala que la comunidad de usuarios tiene por objeto la representación y defensa colectiva de los derechos e intereses de los integrantes de la comunidad en sus relaciones con el organismo de cuenca y demás entidades públicas y privadas y terceras personas, en relación con las aguas, sin perjuicio de las acciones que a cada usuario puedan corresponder.

La Administración, en defensa de su tesis, apela a distintas sentencias del Tribunal Supremo, destacando que estas comunidades de usuarios tienen una vertiente privada cuando operan como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del agua del riego, de un modo eficaz, ordenado y equitativo, siendo necesario seccionar en cada caso, qué tipo de actuación se pretende impugnar, la defensa del interés público o de un interés privado, trayendo a colación dos STS de 2011 y 2014 ( que también cita la recurrente), que deslindan estos aspectos de la comunidad recurrente y destacando las funciones que desarrollan estas comunidades de usuarios de las masas de aguas subterráneas declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo o químico, que de un lado son de obligada constitución, una vez que se hace tal declaración, según el artículo 56. 1 de la Ley de Aguas, preceptivamente deben oírse antes de aprobarse el Programa de Actuación para la recuperación del buen estado de la masa de las aguas y en cuanto a sus funciones jurídico- públicas, que ostentan las comunidades de usuarios, enumera la ejecución de las instalaciones y obras hidráulicas que le ordene el organismo de cuenca y las funciones de policía, de administración de las aguas junto con la de supervisión indirecta que efectúa de la ejecución del Programa de Actuación a través de la Junta de Explotación, en la que está representada y sus informes anuales de seguimientos del Programa, pudiéndose concluir que tienen una intervención esencial en la elaboración y aprobación del instrumento matriz de las declaraciones de riesgo, como es el Programa de Actuación e importantes funciones en la ejecución del Programa de actuación, siendo un instrumento al servicio del organismo de cuenca, ejerciendo funciones tanto de consulta y asesoramiento como de ejecución de las medidas implementadas, por lo que considera que tienen una marcada vis pública, que entronca, directamente, con el principio de sostenibilidad de los recursos naturales del artículo 45.2 de la Constitución Española, y en el caso que nos ocupa se impugna el Régimen de Explotación de 2020, que es el instrumento de desarrollo del Programa de Actuación y en el que se fijan las cantidades máximas de agua extraíble en un año, por lo que si la comunidad tiene encomendada la función de garantizar la distribución y administración de las aguas para que se ajusten al mismo, se colige que si se le legítima para accionar contra aquel organismo se está permitiendo un ataque al núcleo que da sentido a su propia existencia como entidad de Derecho público.

La recurrente destaca que este régimen de extracción impugnado afecta a todos los titulares de los derechos inscritos en el registro de Aguas para uso de riego y doméstico e impide la acumulación de recursos, destacando que esta Sala de Extremadura ha dictado diversas sentencias, precisamente a instancias de la Comunidad general de usuarios del acuífero de la DIRECCION001 o de Comunidades de regantes y usuarios de DIRECCION002 y DIRECCION003, que impugnaban los planes de ordenación de extracciones y los regímenes anuales de explotación aprobados en diferentes periodos por el Organismo de cuenca: 718/2007, 885/2012 y 2014 y la 241/2015, entre otras, y el Tribunal Supremo, además de las sentencias citadas, ha entrado a conocer del fondo del asunto en impugnaciones realizadas por las comunidades de usuarios de aguas declaradas en riesgo y contra disposiciones normativas del Real Decreto 1/2016, en sentencias de 22 de marzo de 2019, 19 de marzo de 2019 y 12 de marzo de 2019, de manera que al margen del deber de colaboración y participación activa con el organismo de cuenca en el cumplimiento del objetivo de lograr la recuperación del buen estado cuantitativo químico de las masas de agua subterránea de la Mancha Occidental, la comunidad de usuarios recurrentes no está ante una...

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