STSJ Canarias 391/2021, 22 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2021
Número de resolución391/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000241/2020

NIG: 3501633320200000277

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000391/2021

Juzgado Decano (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: KOMISU S.L.; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Don Francisco Plata Medina

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de julio dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 241 de 2020, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Noemí Arencibia Sarmiento, en nombre y representación de la entidad "Komisu, S.L.", bajo la dirección de la Letrada doña María Victoria Barber Marrero.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de agosto de 2020 la Procuradora doña Noemí Arencibia, en nombre y representación de "KOMISU, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "el Fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 21 de febrero de 2020, (Ministerio de Hacienda), en virtud del cual se desestima la reclamación interpuesta de referencia 35/02582/2017.".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias se recogen los que a continuación reproducimos:

"PRIMERO.- La notificación a la entidad referenciada, por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de CANARIAS-LAS PALMAS, de liquidación provisional en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, dio lugar al inicio de un procedimiento sancionados el cual concluyó con la notificación al sujeto pasivo de acuerdo de resolución con imposición de sanción, basado en la existencia de hechos encuadrables en el tipo previsto en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Dicho acuerdo sancionador expone, en primer lugar, los hechos que se deducen de la comprobación llevada a cabo en relación al tributo y ejercicio referidos, los cuales determinan la existencia de un exceso de retenciones declaradas, por importe de 83.284,91 euros (149.953,23 euros - 66.668,32 euros), determinantes de una solicitud de devolución improcedente, por parte del contribuyente, por ese mismo importe.

Asimismo, el acuerdo administrativo en materia sancionadora, refutando las alegaciones presentadas frente a la propuesta sancionadora previa, argumenta la existencia de conducta punible imputable a la sociedad (páginas 4 a 5 del acuerdo sancionador que se dan por íntegramente reproducidas), entendiendo que la misma incurrió en culpabilidad a título de negligencia:

"En este caso se concluye que sí se da negligencia, pues la entidad absorbente solicita beneficiarse de una devolución ya tramitada a la sociedad absorbida y a la cual se aplicó la compensación de oficio. La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Esta Oficina Gestora ha acordado sancionar la actuación del obligado tributario, pues se considera que el mismo contaba con los medios necesarios para actuar diligentemente, a pesar de lo cual, no lo hizo.

Los problemas de la sociedad que le han llevado a regularizar más tarde esa compensación, no es excluyente de la responsabilidad.

En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, en concreto, y de acuerdo con la liquidación provisional, el contribuyente, B35349299 KOMISU SL, durante el procedimiento, causa de este expediente sancionador, no acredita fehacientemente retenciones declaradas por importe de 83.284,91 euros.

Se considera que existe culpabilidad y negligencia por parte del contribuyente debido a que a la hora de confeccionar su declaración debió haber advertido que el importe de retenciones declarado no coincidía con el realmente soportado.

Tanto en el requerimiento como en la propuesta de liquidación provisional se solicita al contribuyente documentación que acredite la realidad de las operaciones sometidas a retención, así como contratos, ingresos relacionados con los mimos, facturas emitidas. La falta de aportación de esta documentación acredita fehacientemente la inexistencia de estas operaciones y por ende la falta de cantidades retenidas.

En consecuencia, esto determina que concurra al menos un mínimo de culpabilidad inherente a la negligencia cometida, consistente en la omisión de la diligencia exigible para la correcta determinación de los créditos tributarios a favor del contribuyente, motivo suficiente para iniciar este expediente sancionador.

En el desarrollo del procedimiento no se ha apreciado causa de exoneración de responsabilidad ni una interpretación razonable de la norma, conforme al artículo 179 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

SEGUNDO.- Contra el referido acuerdo de imposición de sanción, y tras la desestimación administrativa del correspondiente recurso de reposición, se interpone por la entidad, el 30/10/2017, la presente reclamación económico- administrativa, en la cual, tras reconocerse que la devolución solicitada en el ejercicio 2015 era excesiva, en un importe de 83.284,83 euros, se argumenta lo siguiente:

"- Respecto de la solicitud de devolución del importe del Impuesto sobre Sociedades de KOMISU correspondiente al ejercicio 2014, mentada devolución NUNCA se efectuó, habiéndose solicitado en diciembre de 2015, por lo que jamás se percibió. (Se solicitó a la compensación de la base imponible positiva del ejercicio 2014 con la base imponible negativa del ejercicio 2011, procediendo en consecuencia a la devolución del importe de 43.162,56 euros).

- Que la cantidad de devolución que proviene de la fusión con la entidad Brisamarket, fue compensada de oficio por esa Administración con fecha anterior a la presentación del Impuesto correspondiente al ejercicio 2015, y que posteriormente fue regularizado mucho más tarde en abril de 2017, por lo que claramente NO existe perjuicio alguno para la Administración ni mala fe por quien suscribe.

A la vista de lo anterior y de lo alegado por la Administración en el Acuerdo de Imposición de Sanción, debemos indicar que:

En el momento en el que se SOLICITÓ la devolución, la misma se efectuó correctamente, NO fue una solicitud indebida. Posteriormente no procedió y no se percibió en virtud de la referida regularización, por lo que no hay conducta sancionable en este aspecto.

En cuanto a la negligencia presuntamente percibida por la Administración sin alegato alguno más, se nos antoja preciso traer a colación la siguiente jurisprudencia:

La Administración tributaria no ha ejercido las funciones que le atribuye la Ley, careciendo el expediente sancionador de cualquier argumento probatorio de nuestra culpa, así como de un análisis de los hechos y de una deducción de intenciones y voluntades con fundamentaciones lógicas, dentro de un proceso riguroso y detallado, tal y como exige la normativa estatal y la Doctrina más consolidada de este país. Resulta evidente pues, dicho sea con el máximo respecto, que el expediente sancionador carece de la debida motivación y por tanto, de sentido, por lo que debe ser anulado".

TERCERO.- Hecho venir el expediente administrativo al de reclamación -concluyen así los antecedentes fácticos de la resolución del Tearc-, se procedió a la sustanciación de ésta, observándose en su tramitación las pertinentes prescripciones legales y reglamentarias.".

TERCERO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

CUARTO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Administración General del Estados, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 11 de noviembre de 2020 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la suplica siguiente:

"[...] en su momento se digne dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, en su efecto se acuerde la anulación de la resolución recurrida por ser palmariamente contraria a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.".

QUINTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación...

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