STSJ Asturias 216/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2022
Fecha10 Marzo 2022

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

RECURSO P.O. nº 772/2020

RECURRENTE Don Jose Luis

PROCURADORA Doña Marta María García Sánchez

LETRADA Don José Celestino Muñiz Menéndez

RECURRIDO Delegación del Gobierno en Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a 10 de marzo de dos mil veintidós

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 772/2020, interpuesto por don Jose Luis, representado por la procuradora doña Marta María García Sánchez y asistido por el letrado don José Celestino Muñiz Menéndez, contra la Delegación del Gobierno en Asturias, representado y asistido por la Abogacía del Estado, relativo a la jubilación por incapacidad permanente de un funcionario público. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don David Ordóñez Solís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de noviembre de 2020 la procuradora doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de don Jose Luis, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 23 de octubre de 2020, de la Delegación del Gobierno en Asturias por la que se desestima la reposición contra la Resolución, de 10 de agosto de 2020, por la que declara no procedente la jubilación por incapacidad permanente del funcionario solicitante.

SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 772/2020 y por decreto de 26 de noviembre de 2020 se admitió a trámite y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.

TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por la Abogacía del Estado. Por decreto de 26 de marzo de 2021 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por auto, de 16 de abril de 2021, se recibió el recurso a prueba que se practicó en los términos que obran en autos.

CUARTO.- Formularon sucesivamente conclusiones escritas la parte actora y la Abogacía del Estado. Una vez conclusas las actuaciones, el 1 de marzo de 2022 se procedió a la deliberación, votación y fallo, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 23 de octubre de 2020, de la Delegación del Gobierno en Asturias por la que se desestima la reposición contra la Resolución, de 10 de agosto de 2020, por la que declara no procedente la jubilación por incapacidad permanente del funcionario solicitante.

Del expediente administrativo y de los autos resulta que el 3 de febrero de 2020 el ahora recurrente, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, solicitó la declaración de jubilación por incapacidad permanente. No obstante y como consecuencia de reiterados informes del Equipo de Valoración de Incapacidades la Administración demandada ha desestimado declarar la jubilación por incapacidad permanente.

SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene, en síntesis, que presenta las siguientes patologías de carácter irreversible o incierta reversibilidad: "Hepatitis b y sus secuelas. Episodio depresivo grave y trastorno de estrés postraumático". El Anexo V de la Resolución, de 9 de octubre de 2019, establece un cuadro de exclusiones médicas para poder acceder al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias entre las que figura: "Depresión Mayor. Trastorno de estrés postraumático. Trastornos afectivos. Distimias". El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) no explica cómo, si presenta estas lesiones que lo excluyen del acceso al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, puede continuar prestando sus servicios en el mismo organismo, lo que invalida todo su dictamen por incongruente y arbitrario; es más, el EVI no hace una valoración conjunta de todas las dolencias que presenta el demandante en relación con la actividad funcionarial a desarrollar, destruyéndose de esta manera la presunción de veracidad y certeza de la que gozan los dictámenes del Equipo de Valoración de Incapacidades, ya que al no realizar esta valoración no se puede llegar al conocimiento certero de su incapacidad en los términos establecidos en el artículo 28.2 c) del texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

TERCERO.- El abogado del Estado se opone a la demanda y considera que el recurrente pertenece al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, estando destinado en el Centro Penitenciario de Asturias en el Servicio Interior de Vigilancia Dos. Lo que resulta particularmente relevante, en el presente caso, dada la diferencia entre las funciones de los Vigilantes Uno y Dos del Centro Penitenciario. Y sin perjuicio de que, en caso de padecimientos o deficiencias psicofísicas, los funcionarios del Centro pueden acogerse a la adaptación, si procediera, de las funciones del puesto de trabajo. Las conclusiones del EVI son inequívocas, habiendo emitido su parecer técnico sobre la base del examen médico realizado y del análisis de las funciones correspondientes al Cuerpo al que pertenece el funcionario y al puesto que desempeña.

CUARTO.- En este supuesto ha de recordarse que el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, establece en su artículo 23 el concepto y los grados de la incapacidad permanente:

1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

  1. Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

  2. La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

  3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

  4. Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

En este caso, el Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, establece en el referido artículo 28.2.c) que la jubilación o retiro puede ser:

Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado en virtud del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, establece en su ...

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