STSJ Aragón 53/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución53/2021
Fecha01 Marzo 2021

S E N T E N C I A Nº 000053/2021

En Zaragoza a 1 de marzo de 2021, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Javier Albar García

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Partes del recurso

Recurrente, Dª. Visitacion representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por la Letrado Dª. Clara Isiegas Arribas.

Demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

SEGUNDO: Actuación recurrida.

Resolución de la Dirección Provincial de Teruel de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de agosto de 2019 que desestima el recurso de alzada presentado el 17/5/2019 contra las providencias de apremio en concepto de responsabilidad solidaria de Dª. Visitacion respecto de la deuda de Wimpi Spring, S.L. dictada en el expediente 865. Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Teruel de 21 de agosto de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto a fin de que se suspendiera el procedimiento de apremio relativo al expediente 44011900057224 (SIMAD 44/101/2019/00098/0).

TERCERO: Procedimiento.

Se interpuso el 21 de enero de 2020.

Demanda el 15 de abril de 2020.

Se amplio por Providencia de 10 de julio de 2020 a las resoluciones desestimatorias del recurso de alzada.

Contestación a la demanda el 19 de agosto de 2020.

Conclusiones de la parte actora el 3 de noviembre de 2020.

Conclusiones de la Administración demandada el 16 de noviembre de 2020.

Se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2021 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO: Cuantía.

387.315,23 euros.

QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad de los actos recurridos.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) En la demanda se exponen como hechos relevantes, que el 28 de septiembre de 2018 se realizó notificación a Don Candido, mediante publicación en el BOE, a través de la cual se le comunica el inicio de expediente por derivación de responsabilidad solidaria como administrador de la empresa WIMPI SPRING S.L. con NIF/CIF B44137982. El 29 de enero de 2019 se emitió la resolución de derivación de responsabilidad con el número de expediente 865 en el que se expone, según informe emitido por el Registro Mercantil de Teruel a petición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, que constan como administradores solidarios de dicha sociedad Candido y Visitacion. Así las cosas, se declaran responsables solidarios de la deuda de la Seguridad Social de la empresa WIMPI SPRING S.L de 370.535,53 € por el periodo 08/2008 a 01/2016, y 16.779,70 € por el periodo 11/2012 a 01/2013, a ambos administradores. El 26 de abril de 2019, la recurrente recibió las providencias de apremio de 18 de abril de 2019.

2) Aduce prescripción, dado que recurrente dejó de formar parte de la sociedad WIMPI SPRING S.L. en fecha 20 de diciembre de 2.013 según escritura pública de 16 de abril de 2014, habiendo sido inscrito el cese en el Registro Mercantil el 19 de junio de 2014. Dado que la primera noticia que tuvo fue el 19 de abril de 2019, según el artículo 42.1 del Reglamento 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, al pasar más de cuatro años desde que no es administradora, la acción de la Administración ha prescrito. En cualquier caso el acuerdo de iniciación de expediente de derivación de responsabilidad es de 18 de septiembre de 2018, por lo que también han transcurrido cuatro años. Es de aplicación el artículo 494 del Código de Comercio, por el que se establece que: " La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.". Y todo ello indicando que el artículo 20.6 de la Ley 23/2015 , indica: " No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará actuación inspectora, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 3. El inicio de actuaciones, con conocimiento formal del empresario, interrumpirá el plazo de prescripción previsto en el artículo 21 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Lo que no se ha producido en este caso.

SEXTO: Pretensiones de la Administración demandada.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

1) Suscita en primer lugar la inadmisión del recurso por haber planteado la impugnación fuera de plazo.

2) En cuanto al fondo, no cabe la impugnación sino por los motivos tasados en el ar. 86 del RD 1415/204 del Reglamento de Recaudación, constando las notificaciones efectuadas de forma correcta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La inadmisión del recurso por interposición extemporánea.

No se comprende muy bien la suscitada causa de inadmisión del recurso por extemporaneidad, cuando la recurrente ha interpuesto dos recursos de alzada forma acumulada, contra las 52 Providencias de aprecio y contra la no suspensión del procedimiento de embargo y contra la desestimación presunta de los recursos de alzada, que solo en el momento en que le fue entregado el expediente, comprobó que habían sido desestimados de forma expresa, ampliando el recurso a estas dos resoluciones desestimatorias y todo ello porque no consta la notificación de estas resoluciones en el expediente. No hay por ello interposición extemporánea.

En cualquier caso, y como es reiterado y sabido, la defensa letrada de la Administración opone esta excepción en la contestación a la demandada, alegando que las Providencias de apremio y la diligencia de embargo eran firmes y no fueron recurridas en su momento, pero cuando se resolvieron los dos recursos de alzada, la...

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