STS 406/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución406/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 406/2022

Fecha de sentencia: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 142/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 142/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 406/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 142/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Vanesa, asistida del letrado don Eduardo Felipe Fernández Gómez, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso de apelación núm. 187/2020, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 268/2019, frente a resolución de la Viceconsejería de Sanidad, de 22 de agosto de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a los listados definitivos de nivel de carrera profesional de personal licenciado sanitario estatutario de la Comunidad de Madrid, publicados por el Comité de evaluación de licenciados sanitarios del hospital psiquiátrico Dr. Rodríguez Lafora, por el que se acuerda la evaluación al recurrente del nivel I de Carrera profesional con efectos administrativos de abril de 2017.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 11 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 en el recurso contencioso administrativo núm. 268/2019, interpuesto por doña Vanesa contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 268 DE 2019, INTERPUESTO POR DOÑA Vanesa, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON EDUARDO FELIPE FERNÁNDEZ GÓMEZ, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE SANIDAD, DE 22 DE AGOSTO DE 2019, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE A LOS LISTADOS DEFINITIVOS DE NIVEL DE CARRERA PROFESIONAL DE PERSONAL LICENCIADO SANITARIO ESTATUTARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PUBLICADOS POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LICENCIADOS SANITARIOS DEL HOSPITAL PSQUIATRICO DR. RODRÍGUEZ LAFORA, POR EL QUE SE ACUERDA LA EVALUACIÓN AL RECURRENTE DEL NIVEL 1 DE CARRERA PROFESIONAL CON EFECTOS ADMINISTRATIVOS DE ABRIL DE 2017, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Madrid se siguió el recurso de apelación núm. 187/2020, interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa, contra la citada sentencia de fecha 30 de octubre de 2019.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 187/2020 interpuesto por la representación procesal de Dª Vanesa, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 268/2019; Sentencia cuyo Fallo desestimatorio confirmamos por los razonamientos expresados en ésta nuestra.

  1. - Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia."

TERCERO

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de doña Vanesa y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Vanesa acordando:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Vanesa contra la sentencia n º 703/2020, de 6 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 187/2020.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado a efectos de la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo o interino.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución Española y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA."

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 6 de julio de 2021, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia "por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida, se declare el derecho de DOÑA Vanesa a acceder al Nivel II de Carrera Profesional con los efectos administrativos que pudieran corresponderle".

SEXTO

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, la parte recurrida presentó escrito el día 3 de noviembre de 2021 solicitando que el recurso sea rechazado por las razones expuestas en su escrito.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 30 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 187/2020, que desestimó el interpuesto por doña Vanesa contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 268/2019.

La sentencia de primera instancia desestimaba las pretensiones ejercitadas por la hoy recurrente contra la resolución de la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de agosto de 2019 que desestima el recurso de alzada que había deducido frente a los listados definitivos de asignación del nivel de carrera profesional del personal licenciado sanitario, del Servicio Madrileño de Salud, publicados por el Comité de Evaluación de licenciados sanitarios del Hospital Psiquiátrico doctor Rodríguez Lafora, donde se asigna al recurrente en el Nivel 1 de carrera profesional con efectos administrativos de abril de 2017.

Estos actos administrativos se produjeron dentro del procedimiento extraordinario de evaluación para el reconocimiento de la carrera profesional de licenciados sanitarios estatutarios puesto en marcha por la resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, sobre reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.

En ellos se reconoció a la recurrente, personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) desde el 1 de julio de 2017, con categoría profesional de facultativo especialista de área en psiquiatría y destino en el Centro de Salud Las Margaritas, el Nivel I de carrera profesional. Ella solicitaba el Nivel II por considerar que debieron computarle el tiempo de servicios prestados con nombramiento temporal de carácter eventual y sustituto, ello en régimen de igualdad con quienes los prestaron con nombramiento temporal de carácter fijo o interino. Antes del nombramiento temporal de interinidad había prestado servicios como personal sanitario estatutario temporal, con nombramiento de carácter eventual y sustituto, entre el 25 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2017.

Las sentencias de instancia y de apelación niegan el derecho al Nivel II de carrera profesional con base en las diferencias entre la figura del estatutario temporal interino y el estatutario temporal eventual y de sustitución. Y, con base en la vinculación de la carrera profesional con la forma de acceso a la función pública rechazan la posibilidad de discriminación alguna en el modelo de carrera profesional entre los distintos colectivos que prestan servicios en la Administración sanitaria

SEGUNDO

El auto de la Sección Primera de 27 de mayo de 2021 que ha admitido a trámite este recurso ha advertido interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:"si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado a efectos de la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo o interino."

E identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución Española y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

TERCERO

La respuesta que demos a esta cuestión esta condicionada por la analizada y resuelta en las sentencias n.º 1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020) y 1140/2021, de 16 de septiembre (casación 5828/2019).

Respondimos a ella a propósito del "acceso" del personal estatutario temporal, tanto eventual como sustituto, al sistema de carrera profesional, que el contraste que, en realidad, se planteaba no era entre dos tipos de personal estatutario temporal, como sostenía la Comunidad Autónoma de Madrid allí recurrente, sino entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual.

Ese juicio debemos confirmarlo ahora en la medida en que las partes y las sentencias de instancia y de apelación se refieren a quien tuvo la condición de personal estatutario eventual y de sustitución entre el 25 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2017 y, por ello, se le niega el acceso al Nivel II de la carrera profesional. Es cierto que los presupuestos sobre los que descansa el litigio quizá no son idénticos a los resueltos en aquellas sentencias, aunque el debate de fondo sea el mismo. En efecto, todos son licenciados facultativos especialistas de área nombrados en sustitución de titulares y se presentan al proceso de valoración de carrera profesional como personal temporal interino solicitando la aplicación de los servicios prestados con nombramientos de carácter eventual o sustituto de larga duración.

Así las cosas, no advertimos motivos para variar la solución a la que llegamos en las citadas sentencias. En efecto, el problema es el mismo: el de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o temporal de interinidad, es por tiempo determinado como personal estatutario temporal de carácter eventual y de sustitución.

Efectivamente, ya hemos declarado que la condición de personal estatutario temporal de sustitución o eventual, como una modalidad más junto a la interinidad --que tenía reconocido el acceso a la carrera profesional en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007--, no permitía su exclusión del acceso a la carrera profesional en contraposición al personal fijo. Por tanto, pese a lo afirmado por la Administración, esas modalidades de nombramiento temporal no quedaban fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007 y, en definitiva, sí era posible adquirir el Nivel I de carrera profesional antes del 1 de julio de 2017 (momento en que pasó a tener la condición de interino) y que, en la tesis de la Administración, era la fecha para iniciar la permanencia en el Nivel I de carrera profesional, que fue el que se le reconoció.

A partir de ahí, el alcance limitado (Nivel I) que, tanto la Administración como la sentencia impugnada, otorgan a su participación en el proceso excepcional previsto en la instrucción sexta de la resolución de 24 de enero de 2017 no puede sostenerse. Esta resolución, como su propio preámbulo indica, está desarrollando el procedimiento excepcional del punto 8 del apartado 11 del Acuerdo de 25 de enero de 2007 al considerar razón objetiva para ello la suspensión que, del desarrollo de la carrera profesional, se vino produciendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (2010 a 2017, incluido). Y debe repararse en que lo hace respecto de un sistema excepcional que se caracteriza por la no exigencia del requisito del tiempo de permanencia, que es precisamente el argumento empleado por la Administración para negar el reconocimiento del Nivel II al no haber permanecido los cinco años necesarios en el Nivel I.

A la luz de todo ello, debemos precisar que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso de la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto, en las circunstancias expuestas y frente al personal estatutario fijo, la no valoración de los servicios prestados en la condición de personal estatutario temporal eventual o de sustitución para la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional, por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

CUARTO

En aplicación de esa doctrina procede la estimación del recurso de casación y, con anulación de las sentencias de instancia y apelación, resolver las pretensiones ejercitadas en la instancia en el sentido de anular los actos administrativos impugnados declarando el derecho de la recurrente a que se asigne a la recurrente al Nivel II de carrera profesional.

QUINTO

A tenor de lo establecido por los artículos 93.4 y 139 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

En aplicación del artículo 139.1 de la citada norma legal, la estimación del recurso contencioso administrativo determinará que se impongan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid las costas de la instancia, limitando su cuantía a la suma de 2.000 euros, por todos los conceptos, sin efectuar condena en las costas de la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Vanesa contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 187/2020, que desestimó el interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid en el recurso contencioso administrativo núm. 268/2019, sentencias que se anulan.

  2. - ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada parte contra la resolución dictada el 22 de agosto de 2019 por la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y que desestima el recurso de alzada que había deducido frente a los listados definitivos de asignación del nivel de carrera profesional del personal licenciados sanitarios, del Servicio Madrileño de Salud, publicados por el Comité de Evaluación de licenciados sanitarios del Hospital Psiquiátrico doctor Rodríguez Lafora, donde se asigna a la recurrente el Nivel 1 de carrera profesional con efectos administrativos de abril de 2017, que fueron publicados el 6 de agosto de 2018, ANULANDO esos actos administrativos y DECLARANDO el derecho de doña Vanesa a que se le asigne el Nivel II de carrera profesional.

  3. - HACER el pronunciamiento en costas que contiene el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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