ATS, 24 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2022 |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 94/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por: CBFDP
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 94/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Requero Ibáñez
D.ª Ángeles Huet De Sande
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación núm. 53/2021, interpuesto por D.ª Fátima.
La representación procesal de D.ª Fátima preparó recurso de casación contra esta sentencia ante la citada Sala, que, por auto de 16 de febrero de 2022, acordó no tenerlo por preparado, por no haberse fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo ( art. 89.2 f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), toda vez que "se limita a transcribir literalmente los supuestos contemplados en el art. 88.3 de la LJCA".
El procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría, en nombre y representación de D.ª Fátima, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.
Alega que no es cierta la afirmación que hace el auto impugnado de que no ha fundamentado el interés casacional. Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia.
El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE, 22 de julio de 2015), establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.
Más concretamente, el apartado f) de dicho precepto dispone que corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2 f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones, en la forma que ha explicado reiteradamente esta Sala y Sección; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
En el presente caso, el escrito de preparación, al referirse al interés casacional (apartado V de dicho escrito) se limitó a transcribir de forma conjunta e indiferenciada las presunciones de interés casacional que se enuncian en el art. 88.3, sin hacer lo que requiere el artículo 89.2 f) LJCA y exige la jurisprudencia constante de esta Sala y Sección, a saber, fundamentar de manera individualizada la concurrencia de cada uno de esos supuestos, explicando el porqué de su invocación por relación con el caso litigioso, y razonando la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el obligado punto de vista de la formación de la jurisprudencia.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado, ex art. 89.4 LJCA; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.
Procede, por tanto, desestimar, el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
Desestimar el recurso de queja núm. 94/2022 interpuesto por D. ª Fátima contra el auto de 16 de febrero de 2022, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 53/2021; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.