ATS, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2483/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CEL/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2483/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Agueda presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1246/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 429/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Roquetas de Mar.
La audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este tribunal, han comparecido, como parte recurrente, la procuradora D.ª M.ª Dolores López González, en nombre y representación de D.ª Agueda, y, como parte recurrida, el procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Bankia, S.A.
Por providencia de fecha 23 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
La parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación, que debe examinarse en primer lugar, se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en dos motivos.
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Infracción del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 CEE al apreciarse cosa juzgada en la resolución objeto de recurso, oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal que resulta de aplicación al instituto jurídico de la cosa juzgada. Se invoca el principio comunitario de no vinculación y que, sobre la base de la STS 123/2017, de 24 de febrero, no puede privarse al consumidor de obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria, respecto a las cantidades anteriores a la STS 241/2013, de 9 de mayo, por tratarse de una cuestión de fondo imprejuzgada que al ser enjuiciada no atentaría al principio de seguridad jurídica.
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Vulneración artículo 1 del R.D.L. 1/2017, de 20 de enero, al apreciarse cosa juzgada en la resolución objeto de recurso, toda vez que dicho artículo señala como objeto establecer medidas para facilitar la devolución de cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo y dicha cuestión, al apreciarse cosa juzgada, queda imprejuzgada respecto de la restitución de cantidades satisfechas anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 241/2013, de 9 de mayo. En consecuencia, no puede estar juzgada una cuestión que nace al amparo de una normativa inexistente al resolverse el procedimiento previo, resultando de aplicación el artículo 1303 del Código Civil, el cual quedaría asimismo vulnerado con la apreciación de cosa juzgada material antes mencionada.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) por incurrir en petición de principio y apartarse de la base fáctica y ratio decidendi de la sentencia recurrida.
El planteamiento del recurso, en sus dos motivos, parte de la premisa de que existen cantidades indebidamente cobradas por la entidad demandada en aplicación de la cláusula suelo litigiosa y, con base en ello, invoca normativa y jurisprudencia sobre protección del consumidor y restitución al mismo de dichas cantidades. Lo anterior supone incurrir en causa de inadmisión de petición de principio pues la recurrente realiza su impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, esto es, que la cláusula suelo litigiosa es abusiva y que, por tanto, existen cantidades indebidamente cobradas. Ello es contrario a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, que parte del hecho probado de que dicha cláusula fue declarada transparente (no abusiva) en procedimiento anterior al que ha dado origen a este recurso, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Granada, y, con base en ello, aprecia la existencia de cosa juzgada material.
Conforme a esta base fáctica y razón decisoria, resulta evidente que no se vulnera la jurisprudencia de la sala ni los preceptos legales invocados, por lo que el recurso, así planteado, carece de fundamento.
Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Agueda contra la sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1246/2017 dimanante del juicio ordinario n.º 429/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Roquetas de Mar.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.