ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5843/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5843/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fulgencio y Dª Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 209/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 427/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D. Fulgencio y Dª Teresa, presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presento escrito ante esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2022 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Fulgencio y Dª Teresa, interpone demanda contra Banco Popular Español, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento y subsidiariamente, la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil, de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes de fecha 1-4-2008 y 12-3-2009 que posteriormente, en el año 2012, se convirtieron en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012, y que en fecha 27-1-2014 fueron objeto de canje obligatorio por acciones del Banco Popular, pasando los demandantes a tener 25.555 acciones del Banco Popular. En junio de 2017, tras la venta del Banco Popular, los demandantes han perdido el capital invertido.

La entidad bancaria demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Alega la caducidad de la acción de anulabilidad por haber transcurrido más de cuatro años puesto que la finalización del contrato se produjo el 27-1-2014, cuando los bonos fueron canjeados por acciones, y es a partir de dicha fecha cuando debe computarse el plazo de cuatro años. Ya en cuanto al fondo niega la existencia de incumplimiento alguno de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estima la demanda, declarando la nulidad relativa de las órdenes de compra y canje, debiendo la demandada abonar a la demandante la suma de 112.000 euros, más los intereses desde las fechas de compra, debiendo la demandada restituir los rendimientos obtenidos por dichos productos, así como los intereses legales desde la fecha de percepción, y proceder a la restitución de las acciones, con imposición de costas a la demandada. Dicha resolución estima la acción de anulabilidad por error en el consentimiento al considerar probado que el actor es un cliente minorista que no consta que tenga especiales conocimientos en materia financiera; no habiendo quedado probado que la entidad bancaria demandada le informara adecuadamente sobre los productos ofertados.

Contra la sentencia de primera instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Banco Popular Español S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de presente recurso de casación. Dicha resolución estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando al sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial, en su Fundamento de Derecho Segundo, considera que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento está caducada. A tal fin indica que la verdadera naturaleza del producto sólo se pudo comprender cuando sus efectos se extinguieron, lo cual se produjo al procederse al canje obligatorio de los bonos por acciones del Banco Popular S.A. en enero de 2014, consumación de la emisión, si bien en tal fecha se comprobó que una inversión inicial de, en conjunto 112.000 euros se convirtió en una adquisición de títulos de la entidad por valor de 125.132,71 euros, con lo que la acción había caducado cuando se interpuso la demanda el 17 de abril de 2018. Y en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios se rechaza por inexistencia de perjuicios en tanto que efectuada una inversión por importe de 112.000 euros con el canje se produjo la adquisición de acciones por un valor superior, 125.132,71 euros, añadiendo que las variaciones del valor de las acciones adquiridas o incluso su posterior desaparición no han dependido de tales contratos.

Recurre en casación la parte demandante, D. Fulgencio y Dª Teresa.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1.301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 760/2014 de 12 de enero de 2015, nº 489/2015, de 16 de febrero; nº 435/2016, de 29 de junio y nº 89/2018 de 19 de febrero. También alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la materia, indicando que así mientras algunas Salas entienden que debe tomarse como dies a quo del plazo de caducidad el momento del canje por acciones, por ser este el evento que permite al cliente salir del error, otras resoluciones sin embargo, exigen acreditar la correcta información facilitada al momento del canje para que este pueda ser un evento revelador del conocimiento del error. A lo largo del motivo la parte recurrente niega que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento esté caducada. Considera que no debe tomarse como dies a quo la fecha del canje obligatorio por acciones, afirmando que los demandantes no fueron conscientes de la situación hasta que en el año 2017, con objeto de la absorción de la entidad por Banco Santander, solicitaron un extracto de sus posiciones y descubre que su dinero se había canjeado por acciones de Banco Popular, con lo que interpuesta la demanda en abril de 2018 no había transcurrido el plazo de cuatro años, debiendo estimarse la demanda en tanto que la entidad bancaria demandada no cumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.101; 1.106; 1.107 y 1.108 del Código Civil en relación con el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las entidades financieras. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 382/2019 de 2 julio, 421/2018 de 4 julio, 23/2019, de 16 de enero, 486/2019 de 20 de septiembre, 342/2019 de 13 junio, 81/2018 de 14 febrero, 666/2016 de 14 de noviembre, 754/2014 de 30 de diciembre y 89/2018, de 19 de febrero de 2018. A lo largo del motivo la parte recurrente afirma que resulta improcedente tomar el día del canje por acciones como fecha de referencia para calcular el quantum indemnizatorio, el cual vendrá determinado por el valor de la inversión minorado por el valor recuperado por la venta de las acciones o, en su defecto, de no haberse procedido a la venta, minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, habiendo de estar a la fecha en la que se produzca y materialice de forma efectiva el perjuicio económico, y que no es otro que el momento de la suspensión de la cotización de las acciones en junio de 2017. Igualmente alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la materia pues mientras distintas Audiencias Provinciales razonan que, como la sentencia recurrida, no procede la indemnización de daños y perjuicios al entender que no existía perjuicio económico a fecha de canje, algunas Salas cuantifican la indemnización teniendo en cuenta el valor de las acciones a fecha de interposición de demanda, y otras incluso postergan el cálculo para ejecución de Sentencia.

Por último, en el motivo tercero, tras citar como infringido el artículo 79 Bis de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la imputación del daño. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 382/2019 de 2 julio, 257/2004 de 26 marzo, 2/2004 de 22 enero, 40/2009, 1118/2008 de 19 noviembre, 123/2015 de 4 marzo, 307/2016 de 11 mayo, 1091/2007 de 10 de octubre, 905/2011 de 30 noviembre. Alega la parte recurrente que el comportamiento de las acciones no puede ser achacado a la conducta de los demandantes sino a la conducta negligente de la entidad, la cual, no comunicó a mis clientes su verdadera situación para que éstos pudiesen tomar una decisión calmada y en base a toda la información disponible, concluyendo que la determinación del daño a indemnizar debe alcanzar a toda la pérdida sufrida por el perjudicado, que se cuantifica en el importe inicial suscrito menos los rendimientos percibidos, y menos el valor a que han quedado reducidas las acciones, que es de cero euros tras la amortización obligatoria de junio de 2017.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).

En cuanto al motivo primero, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de productos, esto es, contratos de suscripción de bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular Español S.A. Más en concreto la sentencia núm. 411/2016, de fecha 17 de junio, posteriormente confirmada por las sentencias nº 294/2020, de 12 de junio, nº 337/2020, de 22 de junio, nº 357/2020, de 24 de junio y 152/2021, de 16 de marzo, establece que en este tipo de productos la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

Conforme a esta doctrina, expresamente aplicada por la sentencia recurrida, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en este tipo de productos debe computarse desde la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones, lo que la sentencia recurrida sitúa en enero de 2014, habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda, abril de 2018, el plazo de cuatro años estando por ello la acción ejercitada caducada, tal y como indica la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que ahora es objeto de recurso.

Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del recurso, esta Sala también se ha pronunciado sobre el momento al que ha de estarse para la determinación del daño en este tipo de productos, más en concreto en la sentencia 867/2021, de 15 de diciembre, establece que "[...] el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición. Por ello carece de sentido la alegación de que el banco no dio opción a los ahorradores de escoger entre la entrega de las acciones o la recuperación de su dinero, pues esa opción les correspondía legalmente como consecuencia de la adquisición de su titularidad y la posibilidad de su inmediata venta en el mercado de valores. Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles [...]"

Aplicada tal doctrina ningún perjuicio se ocasionó a la parte recurrente, tal y como indica la sentencia ahora recurrida, pues efectuada una inversión por importe de 112.000 euros con el canje se produjo la adquisición de acciones por un valor superior, 125.132,71 euros, ostentando los demandantes desde que adquirieron esas acciones el poder de libre disposición sobre ellas.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala, limitándose a aplicar la jurisprudencia vigente en la materia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Atendiendo que a la fecha de interposición del recurso, noviembre de 2019, aun no se habían dictado las sentencias que sirven de sustento a esta resolución, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio y Dª Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 209/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 427/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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