STSJ Asturias 8/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2022
Fecha10 Marzo 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2022

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2017 0006477

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000007 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2018

RECURRENTE: Millán

Procurador/a: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado/a: JORGE RAGA RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Amalia

Procurador/a: , Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado/a: , VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 8/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Sánchez-Andrade Ucha, en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, con sede en DIRECCION000, en la causa Procedimiento Sumario Ordinario, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con el nº 1492/2017, seguido por un delito de agresión sexual que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 9/2018.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, dictó con fecha dieciséis de diciembre de 2021 sentencia nº 39/2021, cuyos hechos probados dicen textualmente:

" De lo actuado resulta probado y así se declara, que: En diferentes fechas no exactamente determinadas, pero en todo caso comprendidas a partir del mes de abril de 2008, Millán, que en dicho momento contaba con 61 años, aprovechándose de la circunstancia de que Amalia, nacida el día NUM000 de 1999, de 9 años de edad en aquel momento, era hija de su compañera sentimental, Evangelina, de que los tres residían juntos en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM001 de DIRECCION000 y de que frecuentemente se quedaba a solas con la menor con motivo de que su compañera sentimental se ausentaba de la vivienda por motivos laborales al trabajar a turnos e incluso algunas noches no pernoctaba en el domicilio; comenzó a realizar tocamientos a Amalia en la zona genital con la intención de obtener su propia satisfacción sexual, intensificando paulativamente dichas acciones y llegando a introducirle un dedo en la vagina con ocasión de las mismas; tales tocamientos continuaron desde la fecha indicada, de manera repetida e ininterrumpidamente durante los años siguientes y fueron soportados por Amalia en silencio por el temor que tenía a que Millán le hiciera daño si lo contaba, por temor a que su madre no la creyera y por temor a las consecuencias que el conocimiento de los mismos por su madre pudiera suponer para ambas, tanto en el ámbito personal como económico, al haberle manifestado a la menor en múltiples ocasiones Millán, que ellas dependían económicamente de él y que si se lo contaba a su madre las abandonaría.

El comportamiento descrito se fue intensificando gradualmente con el paso de los años, hasta que en fechas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre el mes de abril de 2012, cuando Amalia contaba con 13 años, y hasta al menos los días inmediatamente anteriores al 28 de julio de 2017, fecha en la que Amalia ya contaba con 18 años recién cumplidos, aprovechándose de las circunstancias expuestas, con finalidad lúbrica y deseo de satisfacción sexual, Millán comenzó a mantener relaciones sexuales completas mediante penetración vaginal con Amalia, empleando preservativos para evitar el embarazo de la menor, intentando en alguna ocasión mantener relaciones sexuales mediante penetración por vía anal y sin conseguirlo ante la resistencia de la menor. Tales acciones se repitieron en un número indeterminado de ocasiones durante el indicado periodo temporal, con la sola excepción de los meses correspondientes al verano del año 2016, y a pesar de que la menor no deseaba mantener las mismas y de que, según iba cumpliendo años, verbalizaba una mayor negativa y oposición al sometimiento y práctica de las relaciones sexuales impuestas por Millán, por lo que éste entonces la conminaba con abandonarlas a ella y a su madre y dejar de prestarles la ayuda económica que les proporcionaba, lo que determinaba que finalmente Amalia accediese a los deseos del mismo a fin de evitar que cumpliese con los males anunciados y las abandonase.

Finalmente, en fecha no determinada pero comprendida entre los primeros días del mes de julio de 2017, cuando Amalia ya contaba con 18 años y tras regresar de un viaje de ocio a París que Millán había pagado, aprovechando que Amalia se encontraba en su habitación y se acaba de despertar, con deliberada finalidad libidinosa, Millán accedió a la habitación y con el pretexto de que tenía que compensarle por el viaje que le había pagado, la sujetó violentamente por la cabeza, le introdujo el pene en la boca y la conminó a que le hiciera una felación, procediendo a continuación a penetrarla vaginalmente sobre la cama de la habitación.

Tras el último hecho, en la mañana del día 28 de julio de 2017, Millán se presentó en la habitación de Amalia cuando ésta ya se había despertado y le dijo que se le lavase, con la evidente intención de mantener de nuevo relaciones sexuales con ella; ante esta situación Amalia, que había mantenido hasta ese momento en secreto todas las agresiones sexuales sufridas con la esperanza de que las mismas finalizasen al cumplir los 18 años, siendo consciente de que Millán no iba a cambiar su comportamiento en dicho aspecto con respecto a ella y no soportando más la coerción psicológica y el mantenimiento de unas relaciones sexuales nunca consentidas por ella, procedió a abandonar la vivienda y se dirigió a las dependencias de la Comisaría Nacional de Policía en DIRECCION000, donde denunció los hechos por ella vividos.

A consecuencia de los hechos descritos Amalia no sufrió lesiones físicas pero si un estado de ansiedad con afectación emocional y sintomatológica de tipo ansioso, susceptible de medicación ansiolítica al efecto de mitigar su sintomatología.

Millán carece de antecedentes penales."

El fallo dice textualmente:

"FALLAMOS QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual en su modalidad comisiva de violación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: CATORCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN PERIODO DESEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y que consistirá en prohibición de aproximarse y comunicarse con Amalia y obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual; PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO Y DE APROXIMARSEA UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS RESPECTO DE Amalia, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre por un periodo de DIECISÉIS AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil, Millán, deberá indemnizar, en concepto de daños morales, a Amalia, en la cantidad de treinta mil euros (30.000 Euros), que se incrementará con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a Millán al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de 10 días a contar desde la última de las notificaciones de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal manifestó oponerse e impugnó el referido recurso de apelación, que, también, resultó impugnado por la representación Procesal de Dña. Amalia.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sofía Sánchez-Andrade Ucha, se interpuso recurso de apelación, en nombre y representación de D. Millán, contra la sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, por la que se condenaba al Apelante a las penas de: CATORCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN PERIODO DESEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta y que consistirá en prohibición de aproximarse y comunicarse con Amalia y obligación de someterse a un programa formativo de educación sexual; PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO Y DE...

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