STS 380/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2022
Número de resolución380/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 380/2022

Fecha de sentencia: 28/03/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 7/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 7/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 380/2022

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. Eduardo Espín Templado

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 28 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 7/2021, formulado por el Procurador Don Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de Don Vicente, Doña Carlota y Don Jose María, bajo la dirección letrada de Don Francisco Javier Menéndez Pérez, contra la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de alzada número 266/2020, dictada por la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Vicente, Doña Carlota y Don Jose María presentó recurso contencioso-administrativo frente a <<la resolución de fecha 5-11-2020, notificada el 13-11- 2020, dictada por la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial, en el marco de las Diligencias Informativas 109/2020, por la que se desestima nuestro Recurso de alzada, promovido tras haberse acordado por el Promotor de la Acción Disciplinaria, con carácter previo, el archivo de las diligencias informativas precedentes, al tratarse de una decisión que adolece de una motivación insuficiente, vulnerando con ello el principio de la interdicción de la arbitrariedad, incurriendo asimismo en una incongruencia omisiva, al no responder a las cuestiones suscitadas por esta parte, [...]>> Y solicita una sentencia para <<1.º Reconocer el derecho de Don Vicente, Doña Carlota y Don Jose María a recibir una respuesta motivada por parte de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en cumplimiento con el precepto constitucional de la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 24 de la Constitución Española, y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3e la Constitución Española, y en consecuencia;

  1. Revocar el acuerdo por el que se decreta el archivo de las Diligencias Informativas 109/2020, dictado por el Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 28-8-2020; y asimismo, revocar la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5-11-2020, dando firmeza a la decisión alcanzada; y por ello,

  2. Acordar la nulidad del acto administrativo, ordenando la devolución del expediente 109/2020 a la Comisión Disciplinaria del Consejo, y en su virtud, retrotrayendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado, reponiendo las diligencias informativas al momento inmediatamente anterior a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 5-11-2020, que ocasionó la lesión de los derechos de Don Vicente, Doña Carlota y Don Jose María, a la tutela judicial efectiva; y por ello, se continúe con la práctica de las diligencias adicionales que estime pertinentes en el presente expediente, a fin de incoar el correspondiente procedimiento sancionador contra los magistrados y la letrada de la administración de justicia denunciados, en atención al art. 423.1 de la LOPJ;

  3. En su defecto, subsidiariamente, ordene la devolución del expediente 109/2020 a la Comisión Disciplinaria del Consejo, para que dicte una resolución suficientemente motivada sobre los hechos que han sido objeto de denuncia, por resultar todo ello conforme a Derecho [...]»

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.

Considera la recurrente que:

§1 En el marco de la Ejecutoria Penal 26/2019, que se tramita en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, se detecta un comportamiento anómalo en el ámbito de una actuación jurisdiccional por parte de los magistrados, el fiscal y la letrada de la administración de justicia, que siguen su tramitación.

§2 La concurrencia de la pendencia del Incidente de Recusación 92/2020, interpuesto contra los mismos magistrados que han sido denunciados ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, refuerza la trascendencia de los hechos denunciados, y la necesidad de que, por parte del órgano gubernativo judicial, se practique un análisis exhaustivo de la casuística concreta, evitando recurrir a formulaciones genéricas y estereotipadas para decretar el archivo de las diligencias informativas incoadas, de manera prematura e indebida.

§3 La resolución ahora recurrida, adolece de un déficit de motivación suficiente, puesto que resuelve la denuncia interpuesta, desestimándola con base en una argumentación vacía del necesario contenido jurídico y normativo que la sustente.

§4 La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en un ejercicio de gimnasia jurídica, omite responder a las cuestiones de fondo que han sido suscitadas, por los ahora recurrentes, sintetizadas en ocho (8) cuestiones concretas que no han sido objeto de valoración, ni han obtenido respuesta fundada alguna, por parte del órgano gubernativo.

§5 Esta falta de respuesta, incurre en una incongruencia omisiva que deviene en un silencio administrativo de facto, impidiendo a los denunciantes conocer el juicio de inferencia alcanzado, y por ello, la resolución recurrida, en su formulación actual, no permite colmar el canon de motivación exigido para el acto administrativo sustanciado [...]

Y alega, en síntesis, que: «[...] la decisión desestima el recurso de alzada y decreta el archivo definitivo de las Diligencias Informativas 109/2020, sin que previamente se haya resuelto, en debida forma, el fondo del asunto; esto es, se acuerda el cierre el expediente sancionador por los graves hechos denunciados contra las actuaciones de los magistrados y la letrada de la administración de justicia, sin que se haya respondido a las cuestiones clave que hemos planteado de manera expresa y concisa. Con ello no se persigue obtener una respuesta tasada y correlativa a las ocho preguntas concretas que han sido planteadas, pues el trámite ciertamente no requiere tal concisión ni precisión expositiva por parte de la Comisión Permanente. [...]»

Para defender: «conforme exigen los artículos 35 y 88, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en la respuesta practicada se dé debido cumplimiento al requisito de motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, en cuyo contenido se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, de manera congruente con las peticiones formuladas; deber de motivación y congruencia que en este caso no han sido satisfechos en debida forma.»

TERCERO

La Administración del Estado contestaba a la recurrente argumentando, entre otras cosas, que <<[...] debe rechazarse la legitimación de los recurrentes para la interposición del presente recurso, toda vez que existe una reiterada y constante doctrina judicial que niega legitimación al denunciante para pretender algo diferente del hecho de que se lleve a cabo una comprobación e investigación de los hechos expuestos en sus quejas, sin que su interés comprenda el que el procedimiento sancionador concluya con la imposición de una sanción al denunciado>>, defendiendo, en síntesis, que: <<no puede admitirse que, como afirma la recurrente, que el acuerdo impugnado no se encuentre debidamente motivado. Por el contrario, el acuerdo cuenta con una correcta y sólida motivación, que justifica la decisión de archivo.

Por tanto, debe declararse la falta de legitimación de los recurrentes y, en consecuencia, declararse la inadmisibilidad del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69 b) LJCA».

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada, se concedió trámite final de conclusiones en el que cada parte expuso cuanto en derecho le convenía, insistiendo en los contenidos de sus escritos de demanda y contestación. Así las cosas, se fijó para la deliberación, votación y fallo de este asunto el día veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, fecha en la que se celebró observándose las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 5 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de agosto de 2020, que acordó el archivo de la diligencia informativa 109/2020, sostenida en virtud de la denuncia formulada por los recurrentes contra el Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, don Arcadio y contra los Magistrados de dicha Sección, don Avelino y doña Macarena, así como contra la Secretaria de la Administración de Justicia, en el expresado órgano judicial, doña Marta, por la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ (subsidiariamente de los artículos 418.11 y 419.3 LOPJ) y faltas graves de los artículos 418.5 y 418.6 de la LOPJ.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación activa

Por el Sr. Abogado del Estado se alega como causa de inadmisión, la excepción de falta de legitimación activa, que debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que ha sido ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado, cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Consecuentemente, el denunciante tiene derecho a que su denuncia reciba el tratamiento previsto por la Ley y, en especial, a que el Consejo General del Poder Judicial resuelva sobre ella tras haber llevado a cabo las actuaciones imprescindibles para comprobar si ponen de manifiesto o no conductas susceptibles de reproche disciplinario. Y que el denunciante puede reclamar jurisdiccionalmente que así suceda con las que haya presentado.

En el presente caso, basta la lectura del suplico del escrito presentado ante la Comisión Disciplinaria, en la que solicita «proceda a practicar las diligencias informativas que estime pertinentes y, en su caso, incoar el correspondiente procedimiento sancionador [...]» para considerar concurrente la legitimación de la parte recurrente.

TERCERO

Sobre la incompetencia del CGPJ para sancionar a los Letrados de la Administración de Justicia

Como antes hemos señalado, los recurrentes imputan a la Letrada de la Administración de Justicia, doña Marta, la presunta comisión de una falta muy grave del artículo 417.9 LOPJ (subsidiariamente de los artículos 418.11 y 419.3 LOPJ) y faltas graves de los artículos 418.5 y 418.6 de la LOPJ.

Tal pretensión debe ser rechazada. En primer lugar, los preceptos mencionados se refieren al régimen disciplinario que, conforme al art. 414 de la LOPJ, sólo puede ser aplicado a Jueces y Magistrados. En segundo término, el CGPJ carece de competencias para exigir responsabilidad disciplinaria a los LAJ, cuyo régimen se regula en los arts. 149 y ss. del RD 1608/2005.

CUARTO

Hechos objeto de denuncia

Según señala textualmente la parte recurrente, la denuncia parte de unas «Actuaciones que se concretan, sobre el órgano judicial, en una desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales; el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, Instituciones, secretarios, Médicos Forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial; y la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico».

QUINTO

Sobre la motivación de la resolución impugnada

Sostiene la parte recurrente que «conforme exigen los artículos 35 y 88, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en la respuesta practicada se dé debido cumplimiento al requisito de motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, en cuyo contenido se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, de manera congruente con las peticiones formuladas; deber de motivación y congruencia que en este caso no han sido satisfechos en debida forma, como se expondrá a continuación».

Pese a esa denuncia de ausencia de motivación, la parte, sintetiza en su demanda, las razones (motivos) esgrimidos y exteriorizados en la resolución el recurso de alzada para la desestimación del mismo, al afirmar que «En síntesis, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial entiende que las dilaciones en la tramitación del Expediente de Ejecutoria 26/2019 seguido en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, son consustanciales a los procedimientos judiciales, no resultando por ello indebidas, argumento apoyado en la elevada ratio estadística de los magistrados que conforman la citada Audiencia Provincial, en la resolución de asuntos; asimismo, achaca directamente a los denunciantes (los ahora recurrentes) el retraso en la resolución de las actuaciones al interponer un incidente de recusación contra los magistrados denunciados, para finalmente concluir que la denuncia se instruye en virtud de disconformidad con las resoluciones dictadas por la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000».

La propia contradicción en la que cae la parte, sería suficiente argumento para desestimar la alegación de falta de motivación, pero es que, a mayor abundamiento, la resolución recurrida recoge, como luego se verá, las causas determinantes de la resolución de archivo, existiendo en el fondo una discrepancia con dichas razones que tratan de trasladarse a esta Sala bajo la apariencia de un defecto de procedimiento.

SEXTO

Conclusión de la Sala

Como señala el acuerdo recurrido, no existen indicios objetivos de una falta de atención o cuidado en el ejercicio de las competencias judiciales o una tardanza o retraso en el ejercicio de dichas competencias.

En este punto pueden reiterarse las consideraciones del informe del Promotor de la Acción Disciplinaria, al señalar que:

- Los recurrentes no tienen en cuenta las incidencias procesales promovidas por los propios autores de la denuncia, que explican la duración de los trámites.

- No es imputable a los magistrados el impacto que para el transcurso de las actuaciones suscitó el planteamiento de un incidente de recusación.

- Ninguna referencia se hace tampoco, ni en la denuncia, ni en el recurso, a los trámites que hubieron de seguirse para determinar datos necesarios en orden a resolver la petición que había sido formulada por uno de los denunciantes, relativo a su estado de salud; datos que precisaron de la elaboración de estudios e informes cuya conclusión y presentación resulta ajena al ámbito competencial de los miembros de la Sección contra los que se dirige la queja.

- No se aprecia, con la lectura de las resoluciones referidas por en el escrito rector de las diligencias informativas, que los denunciados cometieran ninguna de las infracciones disciplinarias que se les imputan; por el contrario, consta el debido ejercicio de su función jurisdiccional, dictando las resoluciones oportunas debidamente razonadas.

.

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se extrae la conclusión de que no puede apreciarse en la actuación de los Magistrados denunciados ninguna dilación indebida en la resolución del procedimiento de ejecución penal, dado que los posible retrasos han venido motivados por la propia actividad procesal delos recurrentes, en tanto se hizo necesario contar con información médica precisa sobre la salud del peticionario de suspensión de la condena y, lo que es más importante, hubo de tramitarse el incidente de recusación, tramitación que impide actuar durante su duración al órgano recusado.

En cuanto al contenido de las resoluciones dictadas, basta la mera lectura de los textos que se consideran improcedentes, para concluir que se sitúan en un contexto de plena corrección en el seno de un debate procesal.

SÉPTIMO

Sobre el control de los aspectos jurisdiccionales

Aunque la parte recurrente lo niega reiteradamente, es lo cierto que en el escrito de demanda se deslizan determinadas afirmaciones que se introducen en aspectos de las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Magistrados denunciados.

Esta Sala ha declarado, también en una jurisprudencia reiterada [por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2016 (Rec. 4593/2016)], que la actividad jurisdiccional de los Jueces y Magistrados es un ámbito de competencia que la Constitución misma ( artículo 117.3 CE) y la Ley orgánica del Poder Judicial (artículos 12.1 y 176.2) atribuyen en forma exclusiva a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio soberano de su función peculiar. Como han recordado últimamente las sentencias de 9 de junio y 9 de mayo de 2016 ( recursos 3724/2015 y 845/2015) la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional que corresponde a Jueces y Magistrados, debiendo diferenciarse en la actuación de éstos dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales). El Consejo General del Poder Judicial sólo tiene competencia para exigir la responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados por hechos que sean presuntamente constitutivos de una infracción de tal carácter, según resulta de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este caso corroboramos la apreciación de que no existe indicio de su existencia.

OCTAVO

De las costas.

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA no procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al no haberse rechazado todas sus pretensiones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido con el número 7/2021, formulado por Don Vicente, Doña Carlota y Don Jose María, frente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de agosto de 2020, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 109/2020, instruida en virtud de denuncia por disconformidad con las resoluciones dictadas por la sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000; sin costas.

El Excmo. Sr. Magistrado D. Segundo Menéndez Pérez participó, deliberó, votó y falló la presente sentencia, pero no pudo firmar; Por ello el Presidente salva su firma.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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