ATS, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 166/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 166/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Celsa Pico Lorenzo, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 4 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 9 de junio de 2021, con carácter previo a la incoación de la pieza separada de medidas cautelares, se abrió trámite de inadmisión, dada la posible concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 51.1.b), en relación con el art. 69.b) in fine de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dándose el plazo común de diez días a la recurrente y al Abogado de Estado, en la representación de la Administración General del Estado demandada, para alegaciones sobre la eventual inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de los recurrentes, lo que efectuaron en sus respectivos escritos, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Con fecha 20 de julio de 2021 se dictó auto inadmitiendo el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortega Fuentes, en representación de don Ezequias y los demás recurrentes que figuran en el antecedente de hecho primero de ese auto, contra el Real Decreto 242/2021, de 6 de abril, (BOE núm. 83, de 7 de abril de 2021), que modifica el Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

TERCERO

Mediante escrito del siguiente día 26 de julio de 2021, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha resolución judicial y, después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que lo estime y anule el auto de 20 de julio de 2021 y declare la legitimación de los recurrentes para interponer el recurso contencioso-administrativo n.º 166/2021.

CUARTO

La Administración del Estado se opuso al recurso por escrito de 7 de septiembre de 2021, en el que solicito la desestimación del recurso de reposición con los demás pronunciamientos legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por auto de 20 de julio de 2021 esta Sala acordó inadmitir por falta de legitimación el recurso interpuesto a título individual por varios Diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso de los Diputados contra el Real Decreto 242/2021, de 6 de abril, (BOE núm. 83, de 7 de abril de 2021), que modifica el RD 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, ello exclusivamente respecto de la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

Las razones de tal pronunciamiento se sintetizaban en el Fundamento de Derecho sexto: "En definitiva, los recurrentes no invocan un interés propio y singular que ponga de manifiesto que obtendrán un beneficio o que se producirá un perjuicio, si el recurso fuera estimado o desestimado, que es lo esencial del título legitimador que establece el art. 19.1 de la LJCA. Pero tampoco invocan un interés legítimo al margen de la defensa de la legalidad, ni desvinculado de su carácter de miembros de su grupo parlamentario y del partido político. No existe la relación de ejecución que pretenden los recurrentes entre la STC 110/2021 y la disposición reglamentaria que pretenden impugnar, ni la legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad es trasladable, en sus términos, a la del proceso contencioso-administrativo. Y si bien es cierto que los partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático, porque expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política ( art. 6 de la CE), sin embargo, ni dicha naturaleza, ni la función parlamentaria que ahora esgrimen, resulta suficiente, como venimos declarando con una reiteración que nos excusa de cita expresa, para conferirles legitimación, tampoco a los diputados que comparecen a título individual en tal condición de parlamentarios, para la impugnación de cualquier actuación del poder ejecutivo".

SEGUNDO

Los recurrentes, que son diputados de un grupo parlamentario, intervienen en este proceso a título particular denunciando que la disposición general impugnada resulta contraria al principio de legalidad y jerarquía normativa al infringir el artículo 6.2 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Sostienen en su recurso de reposición que la decisión del auto impugnado vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, pues hace una interpretación y aplicación restrictiva del interés legitimador que regula el artículo 19.1 de la LJCA que resulta contraria a la doctrina constitucional que, con apoyo en el principio pro actione, proscribe las interpretaciones excesivamente rigoristas de los obstáculos procesales que impiden el acceso a una primera decisión judicial sobre el fondo, ello con cita de la STC 140/2016, de 21 de julio, y resaltando que esa doctrina tiene particular relevancia en el recurso contencioso-administrativo pues "ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales", afirmando que "este elemento configurador de la Justicia administrativa debe conectarse a su vez con los pronunciamientos que ha hecho este Tribunal en cuanto a la necesidad de preservar la eficacia del mandato constitucional del art. 106.1 CE, garantizando el control judicial de la actividad administrativa, con sujeción plena de ésta a la ley y al Derecho ( art. 103 CE), sin permitir zonas de inmunidad de jurisdicción".

Consideran que su título legitimador (beneficio-perjuicio) está en su especial posición de protección del ordenamiento jurídico mediante el control de la actividad de la administración y del gobierno, que no es exclusiva del ámbito parlamentario sino también debe extenderse al ámbito jurisdiccional. Ese título legitimador resulta directamente afectado con la interpretación restrictiva de su legitimación desde el momento en que el Gobierno regula la composición de la Comisión Nacional de Inteligencia por vía reglamentaria cuando el Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, que modificó la ley 11/2002, de 6 de mayo, norma que le sirve de cobertura, ha sido anulado por sentencia del Tribunal Constitucional 110/2021, de 13 de mayo.

Junto a ello, afirman que toda norma reglamentaria podría ser objeto de un recurso directo o de un recurso indirecto pero que, dado el objeto de la regulación, nadie tendría legitimación para impugnarla, generándose un ámbito de impunidad real con el obstáculo procesal que se impone a su actuación. Remarcan esta alegación afirmando que la decisión de privarles de legitimación para impugnar el Real Decreto 242/2021, dado que se trata de una disposición reglamentaria de carácter general y abstracto, impide, de hecho, que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda enjuiciar espacios relevantes de la actividad de la Administración y del Gobierno.

Alegan que se pretende plantear frente al Real Decreto 242/2021 que se había producido una vulneración de la reserva de ley y una invasión del espacio competencial de los señores Diputados ya que a través del auto impugnado se les priva de su facultad de defender las competencias del parlamento en materias reservadas a la ley y que sin embargo el poder ejecutivo invade indebidamente a través de disposiciones infra legales contrarias a aquella que, además, no producen efectos sobre los interés o derechos de particulares.

Desde estas premisas afirman su interés directo en la anulación del Real Decreto indicado pues producirá un efecto beneficioso y cierto sobre su esfera jurídica ya que su derecho de participación no se verá amenazado y lesionado por los órganos gubernamentales y, con ello, también denuncian la vulneración del artículo 23 ya que esa función de control forma parte del ius un oficium de los señores Diputados, la función constitucional de control del ejecutivo. Citan aquí la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2018, de 14 de noviembre, sobre el carácter esencial de la función de control.

Además, recuerdan que el artículo 162.1 a) de la Constitución legitima a 50 Diputados para interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con fuerza de Ley y observa que en las modernas democracias representativas sólo hay una división de poderes atenuada pues los Poderes Ejecutivo y Legislativo se encuentran "controlados ambos normalmente (...) por la misma mayoría política".

Con la jurisprudencia en que se apoya el auto recurrido, señalan, esa "mayoría política" podría decidir en función de su conveniencia si una materia se regula a través de una disposición general infra legal o a través de una norma legal. Y, en este último caso, los 50 Diputados estarían legitimados por la vía constitucional y, sin embargo, no lo estarían en vía jurisdiccional contencioso administrativa si se tratara de una disposición infra legal. Esa contradicción, dicen, vacía de contenido su ius in officium, pues se ven privados del derecho a participar en los asuntos públicos a través de la función legislativa por el expediente de regular materias reservadas a la Ley por una disposición infra legal.

TERCERO

La Administración General del Estado sostiene que no hay conexión específica ni afectación alguna entre la disposición general impugnada y las actividades parlamentarias de los demandantes.

Se apoya en la sentencia de 5 de marzo de 2014 (recurso n.º 64/2013) y en los autos de 14 de noviembre de 2019 (recurso n.º 105/2019) y de 31 de julio de 2020 (recurso n.º 65/2020).

Indica que los recurrentes son conscientes de que carecen de legitimación activa y recuerdan su proposición de Ley de 29 de octubre de 2020, dirigida a añadir un apartado j) al artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción que se la reconozca.

Añade que las alegaciones efectuadas en el recurso de reposición no alteran la doctrina expuesta pues pretenden extrapolar al recurso jurisdiccional contencioso administrativo el contenido de las normas para interponer recurso de inconstitucionalidad.

Por último, niega la capacidad procesal del recurrente, el Grupo Parlamentario de Vox, y cita la sentencia de 5 de marzo de 2014 (recurso n.º 64/2013 ), cuya doctrina considera que debemos aplicar ahora, ello sobre la base de que el recurso se interpone por el Grupo Parlamentario, aunque formalmente se diga que se hace a título individual.

CUARTO

Sin hacer ahora un examen detallado de las alegaciones desarrolladas sobre la concurrencia o no de la legitimación del partido político recurrente, esta Sala y Sección si considera necesario estimar el recurso de reposición pues, como ya hemos dicho en auto dictado el día 30 de marzo de 2022 en el recurso contencioso administrativo 308/2021, tal examen no obligaría a pronunciarnos, en mayor o menor medida, sobre la cuestión de fondo suscitada en este recurso por la singular relación y estrecha vinculación que media entre la causa de inadmisibilidad planteada, e inicialmente apreciada, las alegaciones empleadas en vía de reposición y la cuestión de fondo suscitada en este recurso. Aplicamos con ello el criterio fijado en el auto de 10 de junio de 2021 (recurso contencioso administrativo 76/2020) pues tales circunstancias no permiten resolver la falta de legitimación planteada sin pronunciarnos, con mayor o menor intensidad, sobre el fondo del asunto. Sin adelantar, en definitiva, consideraciones al respecto.

Somos conscientes que esta respuesta no impide su planteamiento como alegaciones previas ni su reiteración en la contestación a la demanda, como permite el artículo 58.1 de nuestra Ley Jurisdiccional 29/1998, pero las razones ya expuestas impiden efectuar ahora un pronunciamiento definitivo anticipado que no podría ni estimar ni desestimar la causa de inadmisibilidad sin adentrarse en las cuestiones de fondo que deben abordarse en la sentencia.

También parece conveniente poner de relieve que, de esta manera, no contradecimos lo ya resuelto en los dos autos dictados con fecha 31 de julio de 2020 (recursos contenciosos administrativos 65 y 75/2020), ello porque no había sido dictada, en aquel momento, la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2021, de 6 de mayo.

QUINTO

Dadas las particulares razones por las que se acuerda la estimación del recurso, no procede hacer imposición de las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el auto dictado el día 20 de julio de 2021 y, dejándolo sin efecto, acordamos que continúe la tramitación del presente recurso sin efectuar ahora pronunciamiento sobre la concurrencia o no de legitimación activa del partido político recurrente.

  2. - No se hace imposición de las costas de este incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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