STSJ Murcia 114/2022, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2022
Fecha02 Marzo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000729

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2020

Sobre: AGUAS

De D. Casimiro

ABOGADO Dª. MARIA LUZ PEREZ GARCIA

PROCURADOR Dª. MARIA JULIA BERNAL MORATA

Contra . CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 539/2020

SENTENCIA Núm. 114/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 114/22

En Murcia, a dos de marzo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo núm. 539/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.000 €, y referido a: sanción por uso privativo de agua desalada.

Parte demandante:

D. Casimiro, representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por la Letrada Sra. Pérez García.

Parte demandada:

La Administración General del Estado, Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la CHS de 30 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 14 de mayo de 2019, dictada en el expediente sancionador D- NUM000, que impuso al recurrente una sanción de 5.000 € de multa y le prohíbe el uso privativo de aguas públicas en las parcelas NUM001 y NUM002, polígono NUM003, del t.m. de Murcia, mientras no disponga de la preceptiva autorización o concesión del Organismo de cuenca, advirtiéndole que en el caso de producirse nuevos usos privados de agua, dará lugar a la incoación de nuevas actuaciones sancionadoras. Todo ello por la comisión de una infracción leve del art. 116.3.g) en relación con los arts. 117 y 59 del mismo Texto Legal y 315 i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de una superf‌icie de 5,73 ha de almendros (2.86 ha) y de alcachofas (2,87 ha), en el paraje Cañada del Granao y en las parce las indicadas, sin la correspondiente concesión administrativa de ese Organismo, según Informe propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 24 de mayo de 2018 (Ref. AP-171/2018) y 31 de mayo de 2018 (Ref. AP-170/2018), y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 7 de marzo de 2018 (Boletín de denuncia 8/2018. CHSE 1155).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución administrativa que impone la sanción y la prohibición de uso privativo del agua desalada de la Desaladora de Valdelentisco, suministrada por la sociedad mercantil estatal Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de septiembre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 30 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 14 de mayo de 2019, dictada en el expediente sancionador D- NUM000, que impuso al recurrente una sanción de 5.000 € de multa

y le prohíbe el uso privativo de aguas públicas en las parcelas NUM001 y NUM002, polígono NUM003, del t.m. de Murcia, mientras no disponga de la preceptiva autorización o concesión del Organismo de cuenca, advirtiéndole que en el caso de producirse nuevos usos privados de agua, dará lugar a la incoación de nuevas actuaciones sancionadoras. Todo ello por la comisión de una infracción leve del art. 116.3.g) en relación con los arts. 117 y 59 del mismo Texto Legal y 315 i) del RDPH, por haber realizado un uso privativo de aguas para el riego de una superf‌icie de 5,73 ha, de almendros (2.86 ha) y de alcachofas (2,87 ha), en el paraje Cañada del Granao y las parcelas indicadas, sin la correspondiente concesión administrativa de ese Organismo, según Informe propuesta del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 24 de mayo de 2018 (Ref. AP-171/2018) y 31 de mayo de 2018 (Ref. AP-170/2018), y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 7 de marzo de 2018 (Boletín de denuncia 8/2018. CHSE 1155).

La resolución recurrida, en cuanto a la alegación de vulneración del principio de culpabilidad, considera que ha quedado acreditada la realización por el recurrente del hecho denunciado mediante las propuestas del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 24 de mayo de 2018 (Ref. AP-171/2018) y 31 de mayo de 2018 (Ref. AP-170/2018), y denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 7 de marzo de 2018 (Boletín de denuncia 8/2018. CHSE 1155), al que se acompañan ortofotos y fotografías; gozando tales documentos de fuerza probatoria según el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues se trata de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales pertinentes. Y tal fuerza probatoria no ha conseguido ser alterada, puesto que el recurrente no aporta documentos ni pruebas capaces de desvirtuarla, por lo que el hecho se estima como cierto y probado.

Respecto a la alegación de la existencia de convenio con la entidad mercantil Acuamed, se remite a la sentencia de esta Sala n.º 157/17 que ref‌iere lo establecido en el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, cuyo contenido igualmente reproduce. De la que concluye que se debe desestimar la alegación de ausencia de sujeto infractor.

Rechaza la alegada inexistencia de infracción y falta de tipif‌icación con base en el art. 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas que habla de la necesidad de concesión administrativa a la que, a su vez, se ref‌iere el art. 59 del mismo texto legal, de donde deduce que la única forma de poder realizar un uso privativo de aguas es mediante la obtención previa de del título administrativo habilitante respectivo; y si no concurre tal circunstancia, será de aplicación lo previsto en el art. 116.3.g).

En cuanto a la alegación de vulneración del principio non bis in idem, indica que tal alegación deberá realizarse en los expedientes que se están tramitando y que aún no han sido resueltos al momento de citarse la presente resolución.

Considera que el resto de alegaciones son reiteración de las que han sido aducidas a lo largo del procedimiento sancionador, y que han obtenido debida respuesta en la resolución recurrida.

En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, de acuerdo con el art. 315 del RDPH, al que se remite el art. 117 del TRLA, la infracción se calif‌ica como leve, tal y como establece la letra i) del citado art. 315.

La sanción aparece graduada tomando en consideración los criterios establecidos por el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y dentro del marco legal de imposición pecuniaria de hasta 10.000 €. Por lo que considera la resolución recurrida que la sanción ha sido acertadamente impuesta en grado medio, 5.000 €, según la fundamentación contenida en la resolución recurrida, la cual se ha efectuado respetando el principio de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del TRLA y el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ya que ha sido sancionado en otra ocasión (D-316/2017)

Se remite al art. 29, apartados 2 y 3, de la Ley 40/2015, a lo que añade que la graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

  1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

  2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

  3. La naturaleza de los perjuicios causados.

  4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución f‌irme en vía administrativa."

Por todo lo cual considera proporcional la sanción impuesta de 5.00 €, en atención a la extensión regada si autorización. También debe tomarse en consideración, dice la resolución recurrida, el déf‌icit hídrico de esta demarcación hidráulica, conforme al art. 3.7 Plan Hidrológico de Cuenca, lo que supone un grave perjuicio para el adecuado ordenamiento del acuífero.

Termina señalando al CHS que este tipo de infracciones daña muy considerablemente los recursos hídricos de la cuenca del Segura, y perjudica con su realización los derechos de terceros adquiridos conforme a derecho en las concesiones y autorizaciones; y que se ha tomado en consideración el déf‌icit hídrico de esta demarcación hidráulica, conforme al art. 3.7 Plan Hidrológico de Cuenca, lo que supone un...

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