SAN, 2 de Marzo de 2022

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:850
Número de Recurso669/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000669 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04298/2020

Demandante: D. Jose Antonio, D. Juan Francisco, D. Pedro Miguel Y D. Abilio

Procurador: SR. DE VILLANUEVA FERRER, LUIS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 669/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Jose Antonio, de D. Juan Francisco, de D. Pedro Miguel y de D. Abilio, bajo la dirección letrada de D. Daniel Tarroja Piera, contra la resolución de 26 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 19 de febrero de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de 16 de noviembre de 2012 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), del que resulta una deuda a ingresar por importe de 276.502,25 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 2T/2007.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Cuantía: 27 6.502,25 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras la tramitación de un procedimiento de inspección relativo al IVA del segundo al cuarto trimestre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección con sede en Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó un acuerdo de liquidación el 16 de noviembre de 2012, del que resulta una deuda a pagar por parte de D. Jose Antonio, de D. Juan Francisco, de D. Pedro Miguel y de D. Abilio -antiguos socios de la disuelta mercantil MON-4, S.L.- de 276.502,25 euros por el concepto IVA, segundo trimestre de 2007.

Formulada reclamación económico-administrativa, el TEARC la desestimó por resolución de 19 de febrero de 2016, frente a la que interpusieron recurso de alzada, desestimado mediante la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2020 contra la cual acuden a esta vía jurisdiccional, impugnándola mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente lo argumentado, se anule la resolución dictada por el TEAC de fecha 26 de febrero de 2020 y por la que se resuelve, en sentido desestimatorio, la reclamación NUM000

, conf‌irmatoria de la resolución del TEAR de Catalunya y del Acuerdo de liquidación con número de referencia NUM001, dictado el 16 de noviembre de 2012 por el Sr. Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT, con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito y con expresa imposición en costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario".

TERCERO

De negado por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, se conf‌irió sucesivo trámite de conclusiones que ambas partes verif‌icaron ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 2 de marzo de 2022, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida dictada por el TEAC el 26 de febrero de 2020, desestima el recurso de alzada y conf‌irma la resolución del TEARC que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria ascendente a 276.502,25 euros, por el IVA del segundo trimestre de 2007, dictado en el seno de unas actuaciones de inspección llevadas a cabo a consecuencia de la adjudicación a los aquí demandantes de los bienes que integraban el patrimonio de la mercantil MON-4, S.L., de la que eran socios, a consecuencia de su disolución formalizada en escritura pública de 11 de junio de 2007.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la adjudicación a los socios de los bienes que integraban el patrimonio empresarial, de siete parcelas y una nave, no está sujeta al IVA por aplicación del artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992 del IVA en la redacción legal aplicable a la fecha del devengo -anterior a la modif‌icación dada por la Ley 4/2008-, que es lo que se postula por la parte recurrente, o si como sostiene el TEAC conf‌irmando las actuaciones administrativas precedentes, sí está sujeta.

Para alcanzar dicha conclusión, el TEAC analiza pormenorizadamente la normativa nacional y comunitaria que resulta de aplicación y su interpretación por el TS y por el TJUE, y centrado en el requisito que aquí se cuestiona a la luz de los términos en que se pronunció el TEARC, sostiene sustancialmente que los reclamantes no desarrollaron una actividad económica con el patrimonio adquirido por la disolución de la sociedad mercantil de la que eran socios. Y ello argumentando que se entiende por tal tipo de actividad la def‌inida en el artículo

5.Dos de la Ley del IVA, que relaciona y conecta con el concepto de sujeto pasivo def‌inido en el artículo 5.1.a) del referido texto legal, rechazando con ello la argumentación de los reclamantes de que al haber soportado costes de urbanización de los terrenos que adquirieron y ser, por tanto, sujetos pasivos del IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1.d), esta circunstancia permite sostener que se ha realizado una actividad económica a los efectos del artículo 5.Dos.

Para el TEAC solo los sujetos pasivos del artículo 5.1.a) son los que desarrollan las actividades económicas del artículo 5.Dos, a los efectos de poder aplicar el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º.a), pues los restantes apartados del artículo 5.1 def‌inen y conf‌iguran a otro tipo de sujetos pasivos del IVA en los que concurren distintas circunstancias ajenas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional en los términos a que se contrae el supuesto de no sujeción controvertido. Por tanto, el requisito en cuestión "solo se puede cumplir si el adquirente tiene o adquiere la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5.Uno.a) de la LIVA

, es decir, si realiza una actividad empresarial o profesional en el sentido del artículo 5.Dos de la LIVA " . Y como en este caso, atendida la documentación aportada, solo consta que los reclamantes fueron urbanizadores ocasionales (sujetos pasivos ex artículo 5.1.d)), la adquisición de los bienes está sujeta al IVA, y lo mismo se predica de la nave industrial, respecto a la que no se prueba -incluso se admite- que se afectara a la actividad empresarial o profesional, incluso en el caso de admitir que se hubiera llevado a cabo.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se exponen los antecedentes fácticos que se estiman de interés, para seguidamente en su fundamentación jurídica sostener sustancialmente que procede la no sujeción al IVA respecto a la operación de disolución y liquidación de la sociedad por la que se atribuyeron a los socios siete parcelas y una nave destinada a almacén, y que la actuación administrativa impugnada -ref‌iriéndose tanto a la resolución del TEAC como a la del TEARC- infringe el artículo 7 de la Ley del IVA en relación con el artículo 5, apartado 8 de la Sexta Directiva 777/388/CE (actual artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE).

Tras ello se transcriben las normas nacionales que se estiman aplicables con sus pertinentes modif‌icaciones legales, al igual que la normativa comunitaria, destacando que la extinta sociedad ejercía dos actividades económicas diferenciadas, de promoción inmobiliaria con las parcelas y de arrendamiento con las f‌incas industriales, las cuales fueron transmitidas como una actividad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial, lo que considera que no ha sido objeto de discusión por el TEARC ni por el TEAC, por lo que la única cuestión controvertida es si los adquirentes continúan o no con el ejercicio de la actividad.

Y a estos efectos se sostiene que con la documentación aportada en su momento consistente en un certif‌icado del Interventor del Ayuntamiento de Vic, que acredita el pago en noviembre de 2008 de ciertas cuotas de urbanización del P.P. Mas den Prat por cuatro f‌incas y que las correspondientes a otras tres parcelas fueron a cargo de una Junta de Compensación de los propietarios, se inf‌iere la continuación de la actividad económica de promoción inmobiliaria por parte de los adquirentes, bien directamente bien a través de una junta de compensación. Y en contra de lo sostenido por el TEAR y el TEARC, que a su juicio incurren en un...

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