SAN 173/2022, 2 de Marzo de 2022

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:956
Número de Recurso887/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000887 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16144/2019

Demandante: Dª Camino

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACION

Codemandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 887/2019 interpuesto por Dª Camino representada por el Procurador D. Juan Manuel Rico Palomar y asistido del Letrado D. Angel Luis Palmeiro Gil, contra la Orden Ministerial dictada por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por delegación de la Ministra del Departamento, por la cual se acuerda desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por Dña. Camino y ratif‌icada por Dña. Rosario, hija de la anterior.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, así como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos como parte codemandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2019, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 30 de enero de 2020, con petición del expediente administrativo.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora presentó demanda el 15 de abril de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminaba suplicando:

    &l t; Dª Camino contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL y el INSS, haciendo estar y pasar por tal declaración a las demandadas. >>

  3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada.

    El Letrado de los Servicios Jurídicos del INSS, en su trámite de contestación a la demanda, presentó escrito en fecha 20 de agosto de 2020, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

  4. La cuantía del recurso se ha f‌ijado en 1.000.000,- euros.; y acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las respectivas partes escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, para lo cual fue f‌ijado el día 23 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la Orden Ministerial dictada por el Subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, por delegación de la Ministra del Departamento, por la cual se acuerda desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por Dña. Camino y ratif‌icada por Dña. Rosario, hija de la anterior.

    La reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada, el 12 de diciembre de 2017, ante el CAISS de Móstoles, alegando la hoy recurrente que se habían perjudicado sus intereses legítimos al no obtener respuesta acerca de los datos solicitados a los organismos franceses, a través del INSS y manifestando desconocer la cantidad exacta por la que debería ser indemnizada; y ello no obstante solicitaba la pensión viudedad/orfandad más los intereses correspondientes en concepto de indemnización por las lesiones, daños y perjuicios producidos que tampoco se concretaban.

  2. La orden impugnada parte de los siguientes hechos que han permanecido indiscutidos en el proceso:

    "PRI MERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2017, DOÑA Camino, actuando en su propio nombre y, según dice, en el de su hija (que no identif‌ica) presentó en el Registro del CAlSS de Móstoles, escrito por el que viene a formular reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), en relación con la pensión de viudedad y de orfandad causada a la muerte de D. Marco Antonio

    . No cuantif‌ica su reclamación.

    Con fecha 16 de octubre de 2018 presenta un segundo escrito, en su propio nombre y en el de su hija mayor de edad, Dña. Rosario, con NIF.- NUM000, en el que reclama una indemnización de 1.000.000 euros.

    Dña. Camino expone en su primer escrito que con fecha 13 de enero de 2010 se abren en la Seguridad Social española sendos expedientes de viudedad y orfandad que se tramitan con números NUM001 FRANCIA y NUM002 MARRUECOS que, según decía, a fecha del escrito aún no se habían resuelto. Indica que la Seguridad Social realizó la entrega a Francia de toda la documentación requerida, "pero surgieron ciertos imprevistos de acuerdo a la presentación del certif‌icado de nacimiento y de defunción a nombre del Sr. Marco Antonio ", pues se presentaron el 24 de abril de 2012 pero no se recibieron en la Seguridad Social francesa, pese a que se volvieron a presentar el 23 de enero de 2013 y el 19 de noviembre de 2013.

    Indica que constituyó con Don Marco Antonio una unión civil a fecha 1 de agosto de 1995, que la Seguridad Social gala le remitió una carta a su antiguo domicilio el 2 de abril de 2015 que no recibió y que ella había comunicado a la Seguridad Social española su cambio de dirección a fecha 12 de noviembre de 2013. No tuvo conocimiento de esa carta hasta el 7 de marzo de 2016

    Como consecuencia de ello, considera que se ha generado un perjuicio ante la "evidente relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos", aunque, dice "desconoce la cantidad exacta", reclamando la pensión de viudedad/orfandad más los intereses correspondientes. Aporta diversa documentación que se une al expediente.

SEGUNDO

Con fecha 11 de julio de 2018 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, remitido por la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS, el primero de los escritos, junto al informe previsto en el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en esencia dice: Con fecha 30 de diciembre de 2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Madrid solicitud de pensión de viudedad/orfandad presentada por Dña. Camino al amparo de los reglamentos comunitarios y del Convenio Hispano_marroqui, remitiéndose la documentación el 13 de enero de 2010 a los organismos de enlace francés (CRAM d-Aquitaine) y marroquí (Caisse Natíonale de Securite Sociale - CNSS) al reunir la interesada los requisitos de carencia con los periodos cotizados en España. Con fecha 12 de mayo de 2011 el organismo marroquí informa que el causante no ha cotizado en ese país, por lo que se resuelve cancelar con fecha 20 de junio de 2011 los expedientes de viudedad de Dña. Camino y de orfandad de Dña, Rosario, "por ser titulares de pensión española y no sufrir las respectivas pensiones modif‌icación alguna en aplicación de las normas internacionales de Seguridad Social". El 12 de julio de 2011 se recibe escrito del CLEISS de París (a donde la CRAM d'Aquitaine derivó el expediente) en que solicita certif‌icados de nacimiento y defunción del Sr. Marco Antonio . Aportados por la Sra. Camino, se remitió al CLEISS el 5 de septiembre de 2011. Con fecha 21 de marzo de 2012 el CLEISS informa que existe una discrepancia entre los certif‌icados que debe ser subsanada. El 24 de abril se requiere a la interesada la aportación de nuevos certif‌icados en los que coincida el nombre. Se recibe el 23 de enero de 2013 el certif‌icado de defunción con nota marginal aclarando el nombre propio, que se remite al CLEISS elide febrero de 2013, El 19 de noviembre de 2013 presenta la interesada un escrito solicitando se reitere la resolución de su expediente a la Caja francesa y en el que se vuelve a indicar su domicilio en Méntrida (Toledo), CALLE000 nO NUM003, Urb. DIRECCION000 de Méntrida, "Dicha variación de domicilio se comunicó a la CRAM d'Áquitaine el 12 de mayo de 2010, y este organismo se lo debería haber comunicado al CLEISS cuando le rem ilió los formularios de enlace", El 3 de diciembre de 2013 el INSS da traslado de esa comunicación del domicilio y de su reiteración al CRAM d-Aquitaine, pero no al CLEISS. El día 15 de julio de 2016 la Sra. Camino comunica un nuevo domicilio y adjunta resolución de 7 de marzo de 2016 del SelVice G/ientele Retraire de la CARSAT sud-Est (al que el CLEISS debió trasladar la documentación) dirigido a la abogada de la interesada, que deníega la pensión de viudedad, por tratarse de una unión de hecho, al no estar casados. Asimismo, informa que esa decisión se notif‌icó el 2 de abril de 2015 al primer domicilio de la interesada.

El 5 de abril de 2018 por el INSS "se han reiterado a la CARSAT Sud-Est las cotizaciones obrantes en ese organismo, imprescindibles para reconocer la pensión española de viudedad".

Considera el INSS que actuó en todo momento de acuerdo con la normativa vigente, dictando resolución provisional de reconocimiento de pensión y solicitando información a los organismos de enlace, obteniendo respuesta de Marruecos en el sentido de que no constan cotizaciones; respecto a...

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