SAN, 1 de Marzo de 2022

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:975
Número de Recurso853/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000853 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06342/2018

Demandante: D. Armando,

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Codemandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 853/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. Rufo Chocano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Armando, contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la solicitud de responsabilidad patrimonial, correspondiente al expediente nº NUM000 .

Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, así como el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso tuvo su entrada en esta Sección en fecha 9 de octubre de 2018, remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid que se había declarado incompetente para conocer del mismo en favor de esta Sala; aceptada la competencia por Auto de fecha 1 de febrero de 2019, se le dio traslado a la actora para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2019, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicado:

" ...se dicte sentencia por la que estime la presente demanda, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de su mal funcionamiento, f‌ijando en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado la cantidad de 60.459,80 euros de los que 10.459,80 euros corresponden a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas y 50.000 euros a los daños morales ocasionados al Sr. Armando, y todo ello con expresa imposición de las costas a la citada demandada.".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, terminó suplicando:

dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .

TERCERO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que le es propia, contestó la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2019 en el que, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas y que son de ver en autos, terminó suplicando:

" (...) dicte resolución por que se estime la excepción de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, desestimando la demanda, y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, dicte resolución desestimando la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante. ".

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras el cual, se señaló para deliberación, voto y fallo el día 23 de febrero 2022 en que se deliberó y votó.

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en 60.459,80 euros.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en el expediente nº NUM000 .

Constituyen antecedentes fácticos de la resolución impugnada los siguientes:

- El 20 de octubre de 2016, presentó el actor una reclamación de responsabilidad patrimonial indicando que las actuaciones de la Tesorería General y del Instituto Nacional de la Seguridad Social constituyen "un funcionamiento totalmente irregular de la administración amén de un comportamiento claramente malicioso por parte de los funcionarios encargados del expediente" y le han provocado, en relación de causa-efecto, un daño que asciende a 10.459,80 euros -que es el montante total de las deudas prescritas y aun así percibidas por la Administración- más 50.000 euros en concepto de daños morales.

- El 25 de enero de 2017, la Tesorería General de la Seguridad Social remitió a la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la reclamación de responsabilidad patrimonial junto con el informe requerido por el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de contenido desfavorable a la misma.

- El 3 de abril de 2017, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social requirió al interesado para que efectuase un desglose de las cuantías a partir de las que había calculado los daños morales reclamados y aportase los documentos que los justif‌icasen, solicitando informe de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las cuales se pronunciaron desfavorablemente a la reclamación formulada.

- El 25 de agosto de 2017 se notif‌icó a D. Armando la apertura del trámite de audiencia, en el que no compareció.

- El 10 de noviembre de 2017, la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social formuló propuesta de resolución en la que señala:

  1. que la reclamación es extemporánea en tanto en cuanto trae causa en unas actuaciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León que tuvieron lugar en los años 2006 y 2008 y no fueron recurridas en vía administrativa ni contencioso-administrativa, deviniendo f‌irmes;

  2. que pese a que ello sería suf‌iciente para desestimar la presente reclamación, "a efectos de evitar cualquier atisbo de indefensión y en aplicación de los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad, así como buena fe", debe indicarse que ni las deudas cobradas por la Seguridad Social habían prescrito como consecuencia de la actividad recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social -que, en virtud del artículo 21,3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entonces vigente (actual artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), interrumpen el plazo de prescripción legalmente previsto- ni la vía de la responsabilidad patrimonial es la adecuada para cuestionar actuaciones administrativas que no han sido anuladas a través de los cauces procedimentales pertinentes de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado -expresada, entre otros, en los dictámenes números 3.539/2001 y 1.649/2002-, por lo que entrando a analizar el fondo del asunto también habría que desestimar la reclamación de D. Armando,

- El 28 de noviembre de 2017, la Abogacía del Estado informó favorablemente la propuesta de resolución, reiterando la extemporaneidad de la reclamación y la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública en el presente expediente.

- El 18 de diciembre de 2017, la Ministra de Empleo y Seguridad Social y, en su nombre, el Subsecretario de Empleo y Seguridad, certif‌icó que "transcurrido el plazo máximo para resolver, puede entenderse que la resolución presunta es contraria a la indemnización solicitada, quedando expedita la vía contenciosoadministrativa, según lo prevenido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción...

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