SAN, 25 de Febrero de 2022

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:594
Número de Recurso716/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000716 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05283/2020

Demandante: DON Genaro

Procurador: DOÑA MARISA ESTRUGO LOZANO

Letrado: DOÑA GEMMA RODRÍGUEZ GUAREÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 716/2020, se tramita a instancia de Don Genaro representado por la Procuradora Doña Marisa Estrugo Lozano contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española formulada, posteriormente resolución expresa de 29 de diciembre de 2020 que denegaba la nacionalidad al recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 14 de junio de 2021.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española formulada, posteriormente, la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, que vino a denegar la nacionalidad por residencia a Genaro .

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso se fundamenta en que no concurre el requisito legalmente exigido (buena conducta cívica, según el artículo 22.4 del Código Civil).

SEGUNDO

Alega el recurrente, en síntesis, que ha acreditado buena conducta cívica y que está integrado en la sociedad española.

TERCERO

Está acreditado que Genaro, que solicitó la nacionalidad española ante el Ministerio de Justicia el 8 de septiembre de 2015, nació en Pakistán el día NUM000 de 1975, reside legalmente en España desde el 27 de marzo de 2000.. El magistrado juez encargado del Registro Civil informó su solicitud en sentido negativo y también el Ministerio Fiscal como por falta de integración del recurrente en la sociedad española.

Consta acreditado también que el recurrente fue condenado en sentencia de 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de instrucción número cuatro de Castellón de la Plana, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

También el recurrente fue condenado por sentencia de 13 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de instrucción número dos de Castellón de la Plana, por un delito de lesiones.

Consta en el informe emitido el 17 de julio de 2020 por el Ministerio del Interior, obrante en el expediente administrativo remitido a este tribunal, que el hoy demandante fue detenido en Tortosa el día 6 de mayo de 2006 por malos tratos físicos en el ámbito familiar, diligencias 2052. También fue detenido el 24 de octubre de 2017 por delito contra derechos de los trabajadores, diligencias 17418. También fue detenido en Tortosa el 1 de julio de 2009 por ocupación de inmuebles y defraudación de f‌luido eléctrico/análogas, atestado NUM001 . Y el 28 de agosto de 2010 fue detenido por delito contra derechos de los trabajadores y tráf‌ico ilegal o inmigración clandestina, atestado NUM002 . El 29 de septiembre de 2016 el juzgado de primera instancia e instrucción número tres de Tortosa, procedimiento 666/2013, interesaba busca y citación sin que conste el motivo. Fue cesada el 16 de octubre de 2017. El 19 de septiembre de 2008 al juzgado de lo penal número uno de Tortosa en ejecutoria 287/2006,154/2006, interés o averiguación de domicilio el paradero, cesada el 31 de marzo de 2009. El 8 de mayo de 2006 el juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de Tortosa dictó orden de protección de víctima por malos tratos físicos en el ámbito familiar, en vigor a la fecha del informe del Ministerio del Interior mencionado.

CUARTO

El concepto jurídico indeterminado «buena conducta cívica» debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía del recurso contencioso, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto. Lo que el artículo. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justif‌ique positivamente que su conducta, durante el

tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suf‌iciente para entender justif‌icada la buena conducta cívica. El sintagma «buena conducta cívica» remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo.

La carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante ( artículo 22.4 CC), y el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que conf‌iere su otorgamiento.

Aunque es verdad que haber sido condenado en sede penal, aun cuando sea por una falta, tiene relevancia para valorar la «buena conducta cívica» de quien solicita adquirir la nacionalidad española por residencia, ello no signif‌ica que toda sentencia penal condenatoria traiga automáticamente consigo un estigma de «mala conducta cívica» a efectos del artículo 22 del Código Civil ( SSTS de 5 de octubre de 2002 [RJ 2002, 8873] y de 3 de noviembre de 2004, entre otras). Incluso tratándose de...

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