AAN 82/2022, 25 de Febrero de 2022
Ponente | ANA MARIA RUBIO ENCINAS |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Penal |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:1492A |
Número de Recurso | 69/2022 |
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Sala nº 69/2022
Procedimiento de origen: Diligencias Previas nº 90/2021
Órgano de origen: Juzgado Central de Instrucción nº 6
AUTO nº 00082/2022
(Auto nº 69 /2022 del Libro de Apelaciones)
TRIBUNAL
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ
Dª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
En la Villa de Madrid a 25 de febrero de 2022
En la presente causa se acordó por Auto de 30.12.2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, "Incoar las presentes Diligencias Previas y decretar su archivo provisional al no reputarse competente la Audiencia Nacional para conocer sobre los hechos denunciados". La incoación de las diligencias se había producido tras la denuncia formulada por el letrado del ICAM D. Sebastián Gómez Marfil contra Jacinto, Bárbara y las sociedades Abbatia SL, Oriamendi SL, San Pedro de Gazaga SL y Yelem By SL por su posible participación en Madrid en posibles delitos de estafa a la Agencia Tributaria, y/o los fondos europeos, y/o de falsedad documental. En esta denuncia también se interesaba la investigación de posibles delitos de "omisión del deber de perseguir delitos, encubrimiento, cohecho, acoso, acusación falsa, corrupción entre particulares, prevaricación, odio y/o de pertenencia a banda criminal, que habrían podido cometer el fiscal de la fiscalía de Madrid, Enrique y los dos jueces del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid (...)".
Mediante escrito de 30.12.2021 el letrado del ICAM D. Sebastián Gómez Marfil formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución. Desestimada la reforma por auto de 17.01.2022, se dio traslado a las partes para alegaciones.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso mediante escrito de 04.02.2022.
Remitido el expediente digital confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordándose la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designar como Magistrada-Ponente a Dª. Ana María Rubio Encinas y señalar para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.
R A Z O N A M I E N T O S J U R I D I C O S
El apelante alega como motivo de recurso que el auto de 17.01.2021 no se pronuncia sobre sus alegaciones acerca de la aplicación de los preceptos del art. 65 LOPJ invocados de los que se desprende que la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados podría corresponder a la Audiencia Nacional, lo que podría vulnerar el art. 11.1.3 de la LOPJ, los principios de legalidad, acusatorio, igualdad de armas y el derecho al Juez predeterminado por la Ley contemplados en los Arts. 9, 24, y 25 CE y tampoco se ha pronunciado sobre " ninguna de las múltiples pruebas fehacientes y abrumadoras, que acreditan todos y cada uno de los indicios de la posible comisión de los presuntos delitos denunciados" por todo lo cual interesa " que se anule la resolución citada, y se dicte otra más ajustada a Derecho, en la que se ordene que se investiguen con la máxima urgencia todos los hechos denunciados, o subsidiariamente, que este Juzgado se inhiba a favor de los órganos judiciales que considere oportunos, dando siempre cuenta inmediata de todos los hechos a la Fiscalía Anticorrupción, y a la FGE, con un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas documentales ya aportadas en la presente causa".
Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos. El art. 88 LOPJ establece que los Juzgados Centrales de Instrucción "instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal" y " conocerán, como Jueces de garantías, de las peticiones de la Fiscalía Europea, relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley".
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá, entre otros asuntos ( art. 65 LOPJ) :
"1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: (...)
(...) c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. (...)
(...) e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. (...)".
El apelante ha denunciado hechos cometidos en Madrid que podrían ser constitutivos, a su entender, de multitud de delitos de falsedad documental, en declaraciones de IVA, impuesto de sociedades y mediante la emisión de facturas falsas y de estafa a la Agencia Tributaria; defraudaciones de fondos europeos y otros delitos cuya comisión atribuía al fiscal de la Fiscalía de Madrid D. Enrique y a los dos jueces del Juzgado de Instrucción 48 de Madrid.
Sobre la no competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos denunciados se da cumplida respuesta en los autos recurridos.
Ostentando el fiscal de la Fiscalía de Madrid y los jueces de instrucción de Madrid denunciados la condición de aforados, los juzgados centrales de Instrucción no son competentes para conocer de la denuncia en virtud de lo establecido en el art.73 de la LOPJ,
La instrucción de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea, como sería el fraude de fondos europeos denunciado, corresponde a la Fiscalía Europea. Así se desprende de lo establecido en la LO 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea en cuyo Preámbulo señala que, a la Fiscalía Europea, " como órgano con personalidad jurídica propia, se le atribuyen, según señala el considerando 11 del mencionado Reglamento, las funciones de «investigar, procesar
y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión». Aunque el considerando 15 de la citada norma aclara que «el presente Reglamento no afecta a los sistemas nacionales de los Estados miembros en lo...
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