Auto Aclaratorio TS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 287/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 287/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2022 se dictó sentencia núm. 85/2022 en el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo fallo es del literal siguiente:

Primero

Rechazar la inadmisibilidad y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 287/2020, interpuesto por la representación procesal de "BANKIA, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en este recurso, y sin perjuicio de lo decidido por esta Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo:

  1. En relación con las obras adicionales a que se ref‌iere el apartado II. 2.d), se estima la pretensión de la parte en el sentido de que las obras adicionales reconocidas en el RD 907/2011 han de computarse por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización.

  2. En relación al apartado III.2.c) del Acuerdo, procede estimar la demanda en cuanto a la pretensión subsidiaria, en el sentido de que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe f‌inal a abonar al concesionario como RPA. En el caso de que hubiera sido abonado por el concesionario, habrá de computarse como inversión de este, pero sin sujeción al régimen de amortización ni a los límites de la RPA.

  3. Respecto del apartado IV.3 del Acuerdo, procede estimar la pretensión ejercitada en la demanda en el sentido de que, como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes (modif‌icaciones, adicionales y obras complementarias), debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo.

  4. En relación con el apartado VI del Acuerdo, procede estimar la demanda en el sentido de que ha de entenderse que la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión.

  5. Respecto del apartado VII del Acuerdo, procede estimar la demanda en el sentido de precisar que en el concepto "indemnizaciones de toda índole" no deben comprenderse las costas y, reiterar, que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe f‌inal a abonar al concesionario como RPA.

  6. Y, en cuanto a los apartados IX y X del Acuerdo, procede estimar parcialmente la demanda, en el sentido de: i) respecto de los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, de acuerdo con el RGLCAP y, tras él y para su abono, a otro plazo de dos meses establecido en el art. 99.4 del TRLCAP, devengando por demora los intereses legales establecidos en la ley de presupuestos más 1,5 puntos. ii) respecto de los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, y, tras él y para su abono, al plazo de sesenta días establecido en el art. 99.4 reformado del TRLCAP, devengando por demora los intereses en los términos que resultan de la Ley 3/2004. iii) Resulta improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación no solo de la garantía de explotación sino también de la garantía de construcción, debiéndose estar, por el contrario, a lo que resulte de las resoluciones judiciales dictadas al efecto.

Segundo

Anular y modif‌icar los criterios de interpretación del Acuerdo impugnado afectados por dicha estimación parcial.

Tercero

Desestimar la demanda en todo lo demás.

Cuarto

Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Por la representación procesal de BANKIA, S.A. en escrito presentado el 9 de febrero de 2022, se solicita a la Sala: >

TERCERO

Por el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., se presentó escrito el 9 de febrero de 2022, en el que solicita aclaración de sentencia, subsanación de errores materiales o, alternativamente, con relación a esta última, complemento en atención a lo previsto en el artículo 215 de la ley procesal, suplicando a la Sala, lo admita y acuerde:

"a) En relación con las obras adicionales a que se ref‌iere el apartado II.2-d), se estima la pretensión de la parte en el sentido de que las obras adicionales reconocidas tanto en el RD 907/2011 como en el RD 1770/2010 han de computarse por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización."

(ii) Aclarar el sentido de la Sentencia, conf‌irmando si, en caso de que las concesionarias hayan hecho efectivo el pago en concepto de expropiaciones de cantidades que exceden del 175% de las cantidades previstas en la oferta, y así lo acrediten en los expedientes de cuantif‌icación de la PRA, debe incrementarse el límite contractual de la RPA por expropiaciones en un importe equivalente al de dicho exceso.>>

CUARTO

Por la procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA 2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG, presentó escrito el 9 de febrero de 2022 en el que solicita aclaración y subsidiariamente, el complemento de la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo, suplicando a la Sala dicte resolución por la que acuerde:

(b) El razonamiento desarrollado en su Fundamento de Derecho Sexto relativo a la improcedencia de minorar la cifra de la RPA con los intereses devengados por causa exclusivamente imputable al retraso incurrido por la propia Administración.

(c)El inciso, en coherencia con los razonamientos desarrollados en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Séptimo, de que las obras adicionales reconocidas al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009 han de computarse, sin reducción por amortización, por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, o en un ejercicio posterior, si lo hubiere, hasta la fecha de la efectiva reversión de la infraestructura a la Administración.>>

QUINTO

Por diligencia de constancia de 10 de febrero de 2022 se pasa a dar cuenta de dicho escrito al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de rectif‌icación de errores del fallo de la sentencia por la representación de la mercantil "Bankia, S.A.".

La rectif‌icación de errores que se suplica por la mencionada mercantil carece del más mínimo rigor y justif‌icación. El desarrollo que en la demanda se hace sobre los argumentos que se adujeron en apoyo de la pretensión anulatoria del punto II del Acuerdo impugnado (folios 20 a 30, párrafos del 78 a 85), ninguna referencia se hizo ni a uno ni otro de los Reales Decretos que ahora se quieren rectif‌icar; por lo que sería suf‌iciente para rechazar el vicio que se reprocha a la sentencia. No obstante lo anterior, de por si suf‌iciente para rechazar la rectif‌icación pretendida, si es cierto que en el fundamento quinto de la sentencia, sí se hace referencia al referido Real Decreto 907/2011; pero no porque la parte mencionada lo hubiera cuestionado de manera concreta, sino porque al impugnarse la mencionada decisión del Acuerdo objeto del recurso, que sí hacía referencia a dicha disposición general, este Tribunal, en cumplimiento de una siempre exigible tutela judicial efectiva a la vista de el reproche de ilegalidad se hacía realizado a toda la norma impugnada, consideró que "[n]o obstante lo anterior y sin perjuicio de que nada se aduzca expresamente en la demanda, pero vinculado al argumento examinado", la sentencia recoge el criterio interpretativo de dicha disposición en lo que se ref‌iere al mencionado Real Decreto, pero como toda la sentencia, porque así lo imponía la naturaleza interpretativa de la resolución impugnada, a los efectos de practicarse en su día la liquidación de la RPA, en la que deberá tomarse en consideración las peculiaridades de cada una de las concesionarias. No hay, ni podría haberla, omisión o error alguno en el fallo de la sentencia, porque no hay invocación de las disposiciones reglamentarias a que se hace referencia, sino tan solo al Real Decreto a que sí se hacía mención en la norma interpretativa expresamente impugnada, que es la razón por la que se hace referencia tanto en la fundamentación de nuestra sentencia como en la parte dispositiva.

SEGUNDO

Las pretensiones de aclaración de la sentencia por la representación de la mercantil "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.".

Se pretende por la defensa de la mercantil que se aclare por este Tribunal el razonamiento que se recoge en el fundamento octavo de la sentencia con relación a la procedencia de incluir, a los efectos de calcular la RPA, el pago de los justiprecios cuando hayan superado el 175% de las cantidades previstas en las ofertas, pero condicionado, conforme se expone en la sentencia, a que " que ese importe se haya hecho efectivo por el concesionario ". Y a la vista de esa condición, acorde con lo que se razona en el mencionado fundamento y las referencias a otras reglas interpretativas del Acuerdo impugnado, carece de sentido la aclaración porque de lo que realmente se trata con ello no es propiamente lo que se dice, sino que se reconozca que ese importe sea reconocido, en todo caso, aunque no lo haya abonado la concesionaria; criterio que está en abierta contradicción con lo razonado en la sentencia.

TERCERO

Las pretensiones de aclaración y, subsidiariamente, el complemento de la sentencia por la representación de la mercantil Titulación de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, S.A.

La mercantil Titulación de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, S.A., pese a su posición procesal de parte recurrida que, además, dejó de contestar a la demanda, solicita la aclaración y, subsidiariamente, el complemento de la sentencia dictada en este recurso.

En primer lugar, la aclaración o complemento que se solicita respecto del pronunciamiento de la sentencia en el fundamento de derecho octavo, en relación con el incremento del límite de la RPA con el importe que exceda del 175% de las cantidades previstas en la oferta en concepto de expropiaciones, entiende la parte que se está reconociendo la procedencia de que el límite de la RPA por expropiaciones deje de aplicarse a la parte que exceda del 175% de la cantidad ofertada en concepto de expropiaciones, sin embargo esta cuestión no ha quedado ref‌lejada en la parte dispositiva de la sentencia. Añadiendo que la parte ha tenido conocimiento

de que, en algunos expedientes de liquidación de contratos de concesión de autopistas, si se han acreditado pagos por la concesionaria que exceden del referido 175%.

Dicho planteamiento no puede aceptarse pues, lo que se dice en ese fundamento de derecho es que: no carece de razón que dicho incremento se tenga en cuenta en relación con la inversión en expropiaciones, cuando la Administración reconozca que excede manif‌iestamente del riesgo y ventura asumido por el concesionario, pero se añade que para que ese exceso tenga su ref‌lejo en los límites de la RPA es preciso que el importe se haya hecho efectivo por el concesionario, circunstancia que ni siquiera se alega por la parte en este recurso, por lo que la respuesta a la pretensión en los términos que se formula ha de ser negativa en cuanto no cabe su cómputo a efectos de la determinación de la RPA y sus límites, razón por la cual no se recoge entre las pretensiones estimadas que se ref‌lejan en la parte dispositiva de la sentencia, estando comprendida en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en todo lo demás.

Por otra parte, la alegación relativa al conocimiento de que en algunos expedientes de liquidación se han acreditado pagos que exceden del referido 175%, sigue sin referirse a la parte recurrente y, en todo caso, como se indica por la misma, será en dichos expedientes en los que habrá de acreditarse dicha circunstancia y exigir, en consecuencia, que la liquidación los tenga en cuenta, pero eso no cambia ni justif‌ica el razonamiento de la sentencia y el pronunciamiento congruente con los términos en que se plateó el debate en el proceso.

En consecuencia debe rechazarse la solicitud de aclaración o, subsidiariamente, complemento de sentencia que se solicita en este aspecto.

Se solicita, en segundo lugar, aclaración o complemento de la sentencia en relación con el pronunciamiento del fundamento de derecho sexto, entendiendo que se está reconociendo la procedencia de que los intereses satisfechos por la Administración, que se hayan devengado por causa exclusivamente imputable a ella, no minoran la cifra de la RPA, pero esta cuestión no ha quedado ref‌lejada en la parte dispositiva de la sentencia. Añade que, en cualquier caso no es este el criterio que está siendo aplicado por la Administración en los expedientes de liquidación de los distintos contratos de concesión.

Pues bien, en el propio fundamento de derecho se indica que esa pretensión de que el abono de los intereses satisfechos por la Administración e imputables exclusivamente a ella no minoran el importe de la RPA, es congruente con el criterio establecido al efecto en el acuerdo impugnado, de manera que no resulta de estimar una pretensión anulatoria del mismo por tal concepto, razón por la cual no f‌igura en la parte dispositiva de la sentencia entre las pretensiones estimadas, estando incluida en la desestimación de la demanda en lo demás. Y, por otra parte, es ajeno a este recurso el que la Administración no esté aplicando, si así fuera, su propio criterio establecido en el acuerdo impugnado, pues su enjuiciamiento si hubiere lugar a ello, habría de hacerse en el recurso jurisdiccional que se interpusiera contra aquellas resoluciones del Consejo de Ministros a que se ref‌iere la parte.

No ha lugar, por lo tanto, a la aclaración o, subsidiariamente, complemento de sentencia que se solicita en este aspecto.

En tercer lugar, en relación con la valoración de las obras adicionales reconocidas al amparo de la disposición adicional 41ª de la Ley 26/2009, señala la parte que en el fundamento de derecho quinto y séptimo se reconoce que deberá tenerse en cuenta el saldo completo pendiente de abono, liquidado por la Administración en el último ejercicio antes de la apertura de la fase de liquidación, pero la parte ha tenido conocimiento de algunos casos en los que la Administración siguió aprobando y validando el correspondiente saldo completo pendiente abono en ejercicios posteriores, hasta la fecha de reversión de la infraestructura a la Administración, lo que entiende la parte que tiene sentido en la medida en que, hasta esa fecha, la concesionaria siguió explotando la infraestructura y percibiendo los ingresos f‌inalistas destinados a sufragar las citadas obras adicionales, por lo que solicita la aclaración o complemento de sentencia en el sentido de referir el saldo completo a la fecha de reversión de la infraestructura a la Administración.

Tampoco esta solicitud puede prosperar, pues no es esta la situación planteada en el proceso a la que se da respuesta en la sentencia, en congruencia con las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que por la vía de aclaración o complemento de sentencia se puedan invocar otras situaciones de hecho distintas y la subsiguiente modif‌icación de los pronunciamientos de la sentencia, sin perjuicio de lo que pueda hacerse valer, en su caso, en los correspondientes expedientes de liquidación en que se plateen esa distintas situaciones de hecho.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración y rectif‌icación de la sentencia que se solicita por la representación procesal de "Bankia, S.A."; ni a la aclaración que se solicita en el escrito presentado por

la representación procesal de "Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A."; ni a la aclaración y, subsidiariamente, complemento de sentencia que se solicita por la Sra. Cano Lantero en la representación que ostenta en este recurso contencioso-administratrivo.

Sin costas.

Así se acuerda y f‌irma.

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