STSJ Comunidad de Madrid 124/2022, 21 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 124/2022 |
Fecha | 21 Febrero 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0020804
Recurso de Apelación 790/2021
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES
PROCURADOR D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
Recurrido : D./Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
SENTENCIA Nº 124/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.
En Madrid, a 21 de febrero de 2022.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 790/21, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (MADRID), representado por el procurador de los tribunales don Pedro Ramón Ramírez Castellanos, contra la sentencia, de 5 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid en el procedimiento ordinario 375/2019; habiendo sido parte apelada la recurrente DOÑA Diana ., representada por el procurador don Armando Muñoz Miguel.
Con fecha 5 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario nº 375/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente:
" PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por representación procesal de Dª Diana contra la actuación administrativa impugnada que se anula por no ser conforme a Derecho
en lo relativo al punto VIII del Acuerdo "Propuesta de nombramiento, naturaleza y retribuciones del personal eventual", en lo referido a los puestos de Coordinador/a Área de Hacienda y Gobierno Abierto, Coordinador/a Área de Cultura y Turismo, Coordinador/a de Área de Urbanismo y Coordinador/a de Áreas Municipales, desestimando el recurso en todo lo demás.
No hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales".
Notificada la anterior sentencia, por la representación del ayuntamiento recurrido arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el 17 de febrero de 2022, en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.
La sentencia de primera instancia estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por una concejal del ayuntamiento demandado contra el punto VIII "Propuesta de nombramiento, naturaleza y retribuciones de personal eventual", del acuerdo plenario de 28 de junio de 2019.
Concretamente, estima el motivo del recurso consistente en la falta de motivación del acuerdo y que se concreta en el suplico de la demanda con la anulación y que se deje sin efecto el nombramiento de los siguientes puestos de trabajo de personal cubierto y atribuido al equipo de gobierno: coordinador de área de hacienda y gobierno abierto, coordinador de área de cultura y turismo y/o coordinador de áreas municipales y coordinador de área de urbanismo.
A continuación del acuerdo impugnado, se transcriben las plazas creadas y las características y retribuciones de las mismas, en lo que interesa al caso, en los siguientes términos:
"-COORDINADOR/A ÁREA DE HACIENDA Y GOBIERNO ABIERTO.
Funciones: Apoyo al concejal/a en las labores de asesoramiento hacia la consecución de los objetivos marcados en gobierno abierto y el propio Área de Hacienda. Retribución: 48.000, - € brutos/año.
COORDINADOR/A ÁREA DE CULTURA Y TURISMO. Funciones: Asesoría y apoyo al concejal/a en las cuestiones relativas a cultura y turismo. Retribución: 38.000, - € brutos/año.
COORDINADOR/A DEL ÁREA DE URBANISMO. Funciones: Asesoría y apoyo técnico al personal del Área de Urbanismo e Industria. Retribución: 48.000, - € brutos/año.
COORDINADOR/A DE ÁREAS MUNICIPALES. Funciones: Asesoría y apoyo técnico a Áreas municipales. Retribución: 48.000, - € brutos/año".
Señala: "Pues bien, examinadas las sucintas funciones que se atribuyen a dichos puestos de personal eventual no parece que las mismas respondan a los criterios que la normativa de aplicación permite el nombramiento de tal personal eventual".
Tras invocar el artículo 12 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, los artículos 104 y 104.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y las sentencia de 17 marzo de 2005 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, recurso de casación nº 4246/1999, y 3 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recurso nº 390/2012, concluye:
"Pues bien, en el presente caso, examinado el documento nº 1 que se acompaña con el escrito de demanda sobre retribuciones brutas de 2019, se observa que el Ayuntamiento de San Fernando de Henares ya cuenta con personal laboral que ejerce funciones de coordinación, concretamente aparecen los siguientes puestos: Coordinador/a departamento - nivel 28- retribución 43.663,97 €, coordinador/a de educación y cultura -nivel 26-retribución 41.667,64 €, así como Coordinador/a educación, Coordinador/a cultura, Coordinador/a dpto. Área cultura, Coordinador/a juventud y Coordinador/a Área bienestar social (estos últimos con nivel 22 y retribución
38.865,33 €).
Expuesto lo anterior, parece evidente que la creación de puestos de personal eventual para labores de coordinación de distintas áreas municipales responde más bien a la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas, - por ejemplo, en el puesto de Coordinador del Área de urbanismo se indica como función > y en el de Coordinador de Áreas Municipales se indica como función > -, lo que, ante la falta de una mayor concreción, pone de manifiesto, como decía la Sentencia de 17 de marzo de 2005, que no se tratan de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la >, sino que se tratan de actuaciones de colaboración profesional que se proyectan en las funciones normales de la Administración pública, en este caso en la áreas municipales a las que se refiere cada puesto, actuaciones profesionales que por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad y en consecuencia vedadas a ese personal eventual.
Por todo ello, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado por este motivo en relación a las dos primeras pretensiones deducidas en el suplico de la demanda".
Seguidamente, se desestima el segundo motivo de impugnación, finalizando la sentencia con el literal del fallo arriba descrito.
El Ayuntamiento demandado se alza en esta segunda instancia contra dicha sentencia delimitando como único punto de apelación y que determina la estimación parcial del recurso, el relativo a la motivación del acto administrativo en relación con las funciones del personal eventual nombrado, pues a su criterio esa resolución considera que las labores de coordinación atribuidas a los puestos de Coordinador/a Área de Hacienda y Gobierno Abierto, Coordinador/a Área de Cultura y Turismo, Coordinador/a de Área de Urbanismo y Coordinador/a de Áreas Municipales " responde más bien a la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas ".
Opone, esencialmente, que el acto impugnado se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La posición de la sentencia de instancia, en la línea de la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha invocada en la misma, mantiene una exacerbada exigencia de justificación y motivación de cada función, que llevaría a la imposibilidad de nombramiento de personal eventual por los órganos habilitados legalmente para ello. Lo cual colisiona con la doctrina que entiende ajustado a derecho que las funciones desempeñadas por personal eventual puedan estar también atribuidas a personal funcionario, sobre la base de que estas funciones se refieran a "tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza " ( STS de 2 de septiembre de 2004; STS de 17 de marzo de 2005).
Estas funciones se han de valorar de forma conjunta ( STS 20 de julio de 2011). Esta doctrina es muy permisiva respecto a las tareas a desempeñar por el personal eventual, partiendo del nombramiento y cese absolutamente libre y discrecional por parte de los órganos competentes (por todas, STS de 22 de noviembre de 2011, con cita de la jurisprudencia consolidada).
Sobre la función de coordinación por parte del personal de confianza, la STS de 23 de enero de 1997 revocó en parte la sentencia que anuló un acuerdo de aprobación de plantilla que contemplaba como puestos de personal...
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