STSJ Asturias 159/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución159/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 45 3 2019 0002080

SENTENCIA: 00159/2022

APELACIÓN Nº : 343/2021

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE AVILÉS

REPRESENTANTE: D. Enrique Ríos Argüello (Letrado)

APELADO: D. Jesús Manuel

PROCURADORA: Dña. Eva Cortadi Pérez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 343/2021 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, representado y defendido por D. Enrique Ríos Argüello, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 4 de febrero de 2021, siendo parte Apelada D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dña. Eva Cortadi Pérez, actuando bajo la dirección letrada de Dña. María Ibáñez de Aldecoa Plaza. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de Avilés la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Manuel contra la resolución del Concejal Responsable del Área de Promoción Social del Ayuntamiento de Avilés de 4 de diciembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Jesús Manuel frente a la resolución de 10 de septiembre de 2019, por ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de Avilés le expida la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan a personas con movilidad reducida del Principado de Asturias.

Se alega por el apelante la errónea aplicación del art. 2.5.a del Decreto 58/2017. Se señala que, partiendo de que la solicitud (de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida) se efectúa el 18 de febrero de 2019 y la resolución denegatoria tiene fecha de 24 de julio de 2019, no habrían transcurrido los seis meses previstos en el art. 2.5 del Decreto 58/2017.

Se indica que la falta de notif‌icación de una resolución podría afectar a su ef‌icacia, pero no a su existencia, por lo que, en aplicación del art. 39 LPAC, la resolución de 24 de julio de 2019 habría producido efectos desde ese mismo día.

Entiende el apelante, en relación al art. 2.5 del Decreto 58/2017 que se entenderá estimada por silencio la solicitud en caso de que haya "transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución", lo que se produjo el 24 de julio de 2019, dentro del plazo de los seis meses.

Asimismo se alega la errónea aplicación del art. 47 de la LPAC, en relación con el art. 2.2 del Decreto 58/2017.

Se señala por el apelante, en relación a que el cómputo del plazo se efectúe desde el 18 de febrero de 2019, que el demandante intervino para que dicho cómputo no se pudiese realizar desde dicha fecha, sino posterior. Se añade que la sentencia sienta un precedente en virtud del cual cualquier ciudadano puede entender que, en este tipo de procedimientos, puede ir presentando documentación cuando estime pertinente con el f‌in de alargar los expedientes los más posible y que se le acabe estimando la pretensión por silencio administrativo.

Se af‌irma que el Ayuntamiento de Avilés tardó 6 días naturales en dar trámite de la nueva documentación aportada, tras haber tardado 8 días naturales en remitir al Equipo de Valoración la primera de ellas, es decir, que no excedió ningún plazo, ni se le puede tildar de falta de celeridad.

Se añade que la solicitud de inicio del expediente es de febrero de 2018, pero con su escrito de 6 de marzo de 2019 el actor habría iniciado de nuevo el expediente, no siendo posible sino computar esta fecha.

Se invoca el art. 47.1.f) de la LPAC y el art. 2.2 del Decreto 58/2017 en el que se establece que el informe del Equipo de Valoración y Orientación será preceptivo y vinculante para la obtención de la tarjeta, informe que consta negativo a la misma y contra el que la sentencia ha otorgado la misma sin analizar si se tenía derecho a la misma cumpliendo los requisitos esenciales para su adquisición, informe que tampoco ha sido desvirtuado por la parte actora durante todo el procedimiento.

Se alega que los efectos que comporta la vía del silencio positivo tendrán como límite lo establecido en el art.

47.1.f) de la Ley 39/2015.

SEGUNDO

Por el apelado se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación que el apelante hace una interpretación sesgada del art. 2.5 del Decreto 58/2017, dando validez únicamente a la segunda parte del texto legal, como si la primera no existiera. Así, la notif‌icación al interesado a efectos del cómputo del plazo para la estimación por silencio debe practicarse dentro de los seis meses señalados.

En relación a la alegación contenida en el recurso de apelación en el sentido de que la estimación por silencio positivo de la petición del interesado es un acto nulo de pleno derecho porque el informe del EVO era desestimatorio de las pretensiones del solicitante y que, al tratarse de un informe preceptivo y vinculante, se está otorgando al apelado un derecho que carece de los requisitos esenciales para su adquisición, se aduce por este último que en el caso de silencio estimatorio, la Administración no puede dictar resolución posterior en sentido contrario sino que si considera que el acto presunto vulnera algún derecho, debe acudir, en su caso, al procedimiento de la revisión de of‌icio o declaración de lesividad, trámites que nunca se han llevado a cabo.

Se aduce, asimismo, que ni la presentación de documentación con posterioridad a la solicitud ni su remisión al EVO, pueden ser un acto de interrupción o de suspensión del plazo para entender estimada la solicitud por silencio.

Finalmente sostiene el apelado que el mismo reúne los requisitos médicos y patológicos que se vienen exigiendo para la expedición de la tarjeta, por lo que una resolución estimatoria nunca sería nula por reconocerle este derecho.

TERCERO

El primer motivo de apelación que esgrime el apelante se ref‌iere a la errónea aplicación del art.

2.5 del Decreto asturiano 58/2017, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la tarjeta de estacionamiento de vehículos que transportan a personas con movilidad reducida en el Principado de Asturias, según el cual: "El plazo para resolver y notif‌icar la concesión o denegación de la tarjeta será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución el...

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