AAN 111/2022, 21 de Febrero de 2022

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2022:1790A
Número de Recurso45/2022

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 45/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00111/2022

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros, a Eloy, por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y de las que no causan grave daño a la salud (marihuana y hachís), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad cometidos por personas pertenecientes a organización y con todas las agravaciones de los artículos 368, 369.5º, 369 bis, 370. 2º y 3º del Código Penal, a penar con el anterior según lo dispuesto en el artículo 570 quáter 2.2 y 8.4 del Código Penal; y un delito de cohecho de los artículos 419 y 424 del Código Penal.

SEGUNDO

Por el Letrado del ICAO D. Francisco Miranda Velasco, en defensa y representación del procesado Eloy mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, que fue desestimado por auto de 4 de diciembre de 2021.

TERCERO

Por la Letrada del ICAO Doña Carla Vaquero Fernández, mediante escrito de 17 de diciembre de 2021 formuló contra aquella recurso de apelación, solicitando la nulidad del auto de procesamiento, así como de la resolución de 4 de diciembre de 2021, y dicte otra en su lugar, acordando el sobreseimiento libre y archivo def‌initivo de las presentes actuaciones respecto de nuestro representado, por falta de indicios que justif‌iquen la prosecución del procedimiento con respecto al mismo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2021, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación, y la conf‌irmación de la resolución recurrida, con remisión a lo ya informado con anterioridad.

QUINTO

Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día ¿ de 2022 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa Doña Silvia Hevia Menéndez, con el resultado que consta en acta.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar, la falta de indicios que justif‌iquen el procesamiento de nuestro mandante, siendo así que tras más de siete meses de investigación no se ha llegado a intervenir cantidad alguna de hachís, estando procesado por su participación en la introducción de camiones cargados de hachís ocultos en mercancía legal. Asimismo, se le procesa por cohecho, por recibir dinero de los hermanos Gervasio, sin que haya quedado acreditada ninguna entrega de dinero. No es cierto que, en la diligencia de entrada y registro se ocupasen los efectos que se indican en el auto de procesamiento. En segundo lugar, alega aplicación indebida del artículo 384 de la LECrim., y la procedencia de declarar la nulidad del citado auto, por vulneración del artículo 24 CE., al existir una completa omisión de los hechos punibles realizados por el recurrente, más allá de las meras generalidades que no tienen cabida ni siquiera en atestados policiales, lo que contraviene el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio "pro actione". En tercer lugar, solicita el sobreseimiento libre y archivo de la causa.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.

Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específ‌ica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido def‌inirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386 LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de of‌icio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4 LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...". El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado f‌inal de la investigación, como de la singular conf‌iguración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justif‌icaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS de 20 de marzo de 2018.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, "no puede limitar su funcionalidad a la def‌inición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces " una moderación y una prudencia exquisitas", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de

investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1 LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer ef‌icaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación".

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la f‌ijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de...

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