SAP Pontevedra 98/2022, 17 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2022
Número de resolución98/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00098/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36006 41 1 2020 0001015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000755 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO

Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ

Recurrido: Carmelo, Marisa

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA, OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: JUAN GAISSE FARIÑA, JUAN GAISSE FARIÑA

S E N T E N C I A Nº : 98/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 259/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 755/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. DOLORES ABELLA OTERO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, y como partes apeladas, D. Carmelo y Dña. Marisa, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistidos por el Abogado D. JUAN GAISSE FARIÑA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Veiga Silva, en nombre y representación de D. Carmelo y Dª. Marisa, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia:

-DECLARO la nulidad de los contratos de adquisición de acciones suscritos entre las partes en fechas 27/03/2015, 13/05/2016 y 20/06/2016.

-CONDENO a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (17.840,50 €), más los intereses desde cada una de las fechas de suscripción y hasta la fecha de Sentencia, y al pago de los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la presente Sentencia y hasta el completo pago de la deuda ( art. 576 de la LEC). Asimismo la parte demandante deberá devolver a la demandada los títulos recibidos y las cantidades y rendimientos percibidos, más los intereses legales correspondientes.

-CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Carmelo y Marisa frente a la entidad BANCO SANTANDER, SA (BS) -sucesora de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA (BPE), declarando la nulidad, por error del consentimiento, de los contratos de adquisición de acciones del BANCO POPULAR suscritos en fechas 27.03.2015, 13.05.2016 y 20.06.2016, condenando a la demandada a devolver los 17.840,50 euros invertidos con intereses legales, y reintegrando los clientes títulos y eventuales benef‌icios con intereses legales, interpretando arts. 1.261, 1.265, 1.266, 1.300 ss. CC y arts. 27, 34, 38, 124 y concordantes LMV.

Recurre en apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Se hace necesario, con carácter previo, f‌ijar las acciones deducidas en demanda en relación a las distintas compras de acciones enjuiciadas, concretando:

  1. El ejercicio de acción de anulabilidad contractual, derivada de error de consentimiento por defectuosa información, basada en arts. 1.300 ss. CC, respecto a las 3.770 acciones adquiridas el 20.06.2016 en marco de ampliación de capital por importe de 4.712,50 euros.

  2. La acción de responsabilidad e indemnizatoria de daños y perjuicios, basada en arts. 1.101 CC y 38 y 124 LMV, en relación a las 4.000 acciones adquiridas en mercado secundario el 27.03.2015 y 13.05.2016 por importes de 8.976 y 4.152 euros.

Como razona la recurrente, no cabe aceptar la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción de nulidad por vicio de consentimiento ( art. 1.301 CC) cuando se trate de acciones adquiridas en mercado secundario o Bolsa, de acuerdo a criterio f‌ijado en STS 27.06.2019.

TERCERO

Deberá dejarse sentada la procedencia de la acción ejercitada en demanda y la legitimación pasiva

de la entidad demandada BANCO SANTANDER, SA a los efectos dispuestos en art. 10 LEC, tanto respecto a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato, como respecto a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, fundados en respectivos arts. 1.301 y 1.101 CC, y las acciones asociadas a arts. 38 y 124 LMV.

Alega la apelante que la intervención del FROB comporta nuevo régimen especial y específ‌ico plasmado en arts. 25.8, 37.2 b) y c) y 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y en Directiva 2014/59/UE interpretada conforme a Reglamento (UE) 806/2015, en cuya sustancial virtud los accionistas y acreedores de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activo y pasivos transferidos, criterio acogido en recientes resoluciones de algunas Audiencias Provinciales, que desemboca en la apreciación de falta de legitimación pasiva.

Dicho planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con el principio de asunción de obligaciones asociadas a la sucesión contractual con transmisión de responsabilidades, no se acomoda a normativa protectora de consumidores - arts. 8, 11, 12, 19, 59 ss. LGDCU-, ni, como razonan SS.AP. Pontevedra (Secc 1ª) 19.10.2020 y

3.12.2020 tiene en consideración los siguientes extremos:

- Existen otras resoluciones de Audiencias que def‌ienden la compatibilidad de la tesis impugnante con el ejercicio de la acción sin constar criterio aclaratorio y unif‌icador de TS. y TJUE.

- En el supuesto analizado el origen del daño no es la intervención del BPE por la JUR, sino la información engañosa sobre la situación f‌inanciera del Banco, con graves inexactitudes de folleto informativo, en similitud a caso BANKIA resuelto en STS. 3.02.2016.

- La Ley 11/2015 no prohíbe o considera incompatible el ejercicio de la acción, pues, aunque en principio el coste de la reestructuración o resolución recaerá sobre acreedores y accionistas, hay excepciones a la pérdida de derechos, subsistiendo cuando menos las obligaciones ya devengadas, máxime si se ejercita la acción como inversor y no como accionista.

- Reiteradas SS.TS., en estudio de acciones referidas a adquisición de...

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