STSJ Comunidad Valenciana 72/2022, 17 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Febrero 2022 |
Número de resolución | 72/2022 |
RECURSO DE APELACIÓN - 72/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NÚM. 72/2022
Presidente:
Don Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados
Don Manuel José Domingo Zaballos
Don Antonio López Tomás
En la ciudad de Valencia a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 72/2019, contra la Sentencia 981/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en los autos de procedimiento de derechos fundamentales registrados bajo el nº 308/2018. Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Orihuela, representado por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y asistido por el letrado don Federico Salvador Ros Cámara y parte apelada la Asociación de Vecinos y Comerciantes Movimiento Ciudadano La Zenia II, representada por la Procuradora doña Natalia del Moral Aznar y asistida por el Letrado don Justo Gil Sánchez. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Con fecha de 23 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche dictó Sentencia estimando la demanda interpuesta por la parte actora contra la desestimación de la petición efectuada en fecha 12 de enero de 2018, en ejercicio del derecho reconocido en la Ley Orgánica 4/2011,
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la actora como parte apelada, la cual solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso.
El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 15 de febrero de 2022.
El Ayuntamiento de Orihuela interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima el recurso interpuesto por la Asociación recurrente y así, tras una extensa exposición de los "Antecedentes", alega, como primer motivo de impugnación, la existencia de incongruencia omisiva de la Sentencia respecto de la pérdida sobrevenida alegando que con posterioridad a la demanda, antes del fallo se le había dado cumplida respuesta a la petición, por lo que el recurso carece de objeto. Como segundo motivo, se señala que no se ha vulnerado el derecho de petición, indicando que la Sentencia no indica nada acerca de si lo solicitado puede o no incardinarse dentro del referido derecho de petición, considerando que las solicitudes planteadas exceden del ámbito de dicho derecho.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida, pues considera que no concurre incongruencia omisiva y que existe una conculcación palmaria del derecho de petición.
Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello por los argumentos que pasamos a exponer.
En efecto, por lo que al vicio de incongruencia omisiva se refiere, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una pretensión ejercitada o una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
En este caso, la sentencia apelada no ha omitido ninguna pretensión ejercitada por la apelante ni ha dejado imprejuzgada ninguna cuestión esencial planteada. La Administración demandada, a los folios 26 y ss. de su escrito de contestación se indica que "no obstante, lo cierto es que en la presente contestación a la demanda se aborda la misma de forma que, aunque con posterioridad la demanda, se le ha dado...
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