STSJ Galicia 105/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2022
Fecha16 Febrero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2022

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 422/2021

Apelante: Dª. Enriqueta

Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 16 de febrero de 2022.

El recurso de apelación 422/2021 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Enriqueta, representada por el procurador D. José María Moreda Allegue, dirigida por el letrado D. Jacobo Nieto Peñamaría contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 87/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el letrado D. Jacobo Nieto Peñamaría, en nombre y representación de Dª Enriqueta, frente a la resolución de fecha 15/12/2020, dictada por la Subdelegada del Gobierno en A Coruña en el expediente nº NUM000, por la que se acuerda denegar la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE a Dª Enriqueta . Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- La ciudadana de nacionalidad peruana doña Enriqueta impugnó la resolución de 15 de diciembre de 2020 de la Subdelegada del Gobierno en A Coruña, por la que se acuerda denegar la solicitud de tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

La petición de tarjeta de residencia permanente se fundaba en haber residido la recurrente legalmente en España durante 5 años en calidad de cónyuge de don Eusebio, ciudadano de nacionalidad española, siendo titular de una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea con vigencia desde el 22 de junio de 2015 hasta el 21 de junio de 2020.

La denegación se basó en: 1º Que no había quedado acreditado que el ciudadano de la Unión Europea, del que la actora es familiar y del que derivan sus derechos, cumpla lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, en concreto que disponía, para sí y los miembros de su familia, de recursos suf‌icientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, 2º De la documentación que presenta no queda acreditado que haya permanecido en territorio español de conformidad con el artículo 240/2007 (" La vigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión caducará por las ausencias superiores a seis meses en un año. No obstante, dicha vigencia no se verá afectada por las ausencias de mayor duración del territorio español que se acredite sean debidas al cumplimiento de obligaciones militares o, que no se prolonguen más de doce meses consecutivos y sean debidas a motivos de gestación, parto, posparto, enfermedad grave, estudios, formación profesional, o traslados por razones de carácter profesional a otro Estado miembro o a un tercer país "), porque no demuestra la permanencia continuada en territorio nacional en los últimos cinco años o se manif‌iestan ausencias del territorio nacional superiores a seis meses en un año, sin que se haya acreditado la concurrencia de alguna de las causas que permiten extender o exceptuar los períodos de ausencia del territorio.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos que se deducen del expediente administrativo.- Con fecha 27 de agosto de 2020 tuvo entrada en la Of‌icina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña solicitud de doña Enriqueta, nacida el NUM001 de 1981 y de nacionalidad peruana, de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, en base a haber residido legalmente en España durante cinco años en calidad de cónyuge del ciudadano español don Eusebio, con domicilio en DIRECCION000 .

Junto con la solicitud la recurrente adjuntó pasaporte de la República del Perú, expedido el 29 de abril de 2019 con fecha de vencimiento a 29 de abril de 2024, y certif‌icación del matrimonio celebrado entre la demandante y el señor Eusebio el 24 de mayo de 2014 en Arequipa (Perú).

Previamente la señora Enriqueta era titular de una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea con vigencia desde el 22 de junio de 2015 hasta el 21 de junio de 2020.

Del informe de vida laboral del señor Eusebio se desprende que entre el 31 de agosto de 2012 y el 17 de julio de 2017 no estuvo de alta en la Seguridad Social ni consta que desempeñase trabajo alguno, durante el año 2017 f‌igura de alta 27 días, 150 días en total en el año 2018, 335 días en 2019, y se ha probado asimismo que trabajó hasta el 9 de junio en el año 2020.

Por su parte, del informe de vida laboral de la actora se deduce que esta empezó a trabajar el 9 de enero de 2017, f‌igurando de alta en la Seguridad Social un total de dos años, cinco meses y treinta y dos días, y consta que en la fecha de emisión del informe (1 de agosto de 2020) continuaba trabajando tras haber iniciado su prestación el 1 de diciembre de 2018.

Por resolución de 15 de diciembre de 2020 la Subdelegada del Gobierno en A Coruña denegó la solicitud deducida en base a los argumentos que han sido anteriormente expuestos.

TERCERO

Argumentos nucleares de la sentencia apelada.- En esta vía contencioso-administrativa la Administración solamente mantiene, como fundamento de la denegación, el primero de los argumentos esgrimidos en la resolución administrativa impugnada, es decir, que la actora no acredita el cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 240/2007, pues ha probado que permaneció en España los cinco años anteriores a la solicitud y no tuvo ausencias superiores a seis meses en un año.

La sentencia apelada se funda en el mismo argumento que se contiene en primer lugar en la resolución administrativa impugnada, pues estima la juzgadora "a quo" que no se acreditan los medios de vida de la demandante y su marido hasta el año 2017 y no se justif‌ica que hasta el citado año dispusieran de recursos suf‌icientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España, por lo que no se demuestra que durante el período continuado de cinco años se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7 del RD 240/2007. Llega a esa conclusión porque los cinco años anteriores abarcan desde el 22 de junio de 2015 hasta el 21 de junio de 2020, y sin embargo de la documentación obrante en el expediente y de los informes de vida laboral de la demandante y su marido resulta que el alta de la demandante no se produjo hasta el 9 de enero de 2017, y su marido don Eusebio no consta de alta desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 17 de julio de 2017 y durante el año 2017 sólo estuvo 27 días de alta.

CUARTO

Alegaciones de la demandante en que funda el recurso de apelación.- La apelante muestra su disconformidad con la sentencia apelada, ya que alega que sí está acreditado que disponía de recursos suf‌icientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España, y, en concreto, af‌irma que el documento número 60 de la demanda es un certif‌icado negativo de pensionista, según el cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social certif‌ica que, según la información existente en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, la señora Enriqueta no f‌igura como titular de pensiones del sistema de la Seguridad Social ni de otras pensiones públicas, por lo cual considera que ha quedado acreditado que se cumple la exigencia del artículo 7.1 del RD 240/2007.

Alega asimismo la apelante que otra prueba que demuestra que disponía de recursos suf‌icientes es que en 2015 y 2016 y hasta el año 2017 realizó transferencias bancarias a su país.

No obstante, la apelante argumenta que para ser titular del derecho a residir con carácter permanente en España el único requisito que establece el artículo 10 del RD 240/2007 es haber residido legalmente en España durante un período continuado de cinco años.

Por último, y a mayor abundamiento, alega la recurrente que es una persona arraigada en España, totalmente integrada en nuestro país y en el mercado laboral, con una hija española ( Josefa )...

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