STSJ Murcia 62/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022
Número de resolución62/2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00062/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000207

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De. SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE)

ABOGADO

PROCURADOR Dª. MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Contra . CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 156/2020

SENTENCIA Núm. 62/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/21

En Murcia, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 156/2020 tramitado por las normas ordinarias contra el Decreto n.º 300/2019, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración Pública de la Región de Murcia correspondiente al año 2019.

Parte Demandante: SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA representado por la Procuradora Sra. María Elisa Carles Cano-Manuel y asistido por el Letrado Sr. Hernández Martín.

Parte demandada: Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la región de Murcia, representada y asistida por los Servicios Jurídicos de la región.

Acto administrativo impugnado: Decreto n.º 300/2019, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración Pública de la Región de Murcia correspondiente al año 2019

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita la nulidad del decreto por considerar que el mismo clasif‌ica a los auxiliares de enfermería como incardinados en el grupo funcionarial C2 cuando los mismos, debían estar incluidos en el grupo c1. Es por ello que lo considera contrario a derecho y pretende su nulidad.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 17 de febrero de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del Recurso Contencioso Administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, el Decreto n.º 300/2019, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración Pública de la Región de Murcia correspondiente al año 2019.

SEGUNDO

- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora ejercita la siguiente pretensión; "se dicte sentencia, estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y condene a la Administración demandada a encuadrar las plazas convocadas de la OPCIÓN DE CUIDADOS AUXILIARES DE ENFERMERIA en el Grupo C-Subgrupo C1, CUERPO DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS como personal TECNICO ESPECIALISTA DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA (TECAE)".

Desglosa sus alegaciones en los siguientes aspectos;

A.- Régimen jurídico del personal funcionario.

Recuerda la normativa que ha sido aplicable al funcionario público, y tras referirse a la Ley 7/2007 y a la Ley 30/1984, se ref‌iere al Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Indica que en desarrollo de este Estatuto las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias habrán de aprobar o modif‌icar las Leyes de función pública en sus respectivos ámbitos, así como las aplicables a la Administración local.

B.- Clasif‌icación del personal funcionario público y el personal estatutario de los Servicios de Salud.

Comienza recordando que los cinco grupos en que se regulaban los funcionarios en la Ley 30/1984 se han pasado a tres tal y como recoge el artículo 76 del RDLTREBEP.

Indica que se da un problema de adaptación de la antigua regulación a la nueva, lo cual se efectúa sobre la base del articulo 76 RDLTREBEP y la Disposición Transitoria Tercera del mismo.

Considera que la norma transitoria se ha convertido en una norma de carácter permanente por la que los antiguos cinco grupos de clasif‌icación se han integrado en los tres previstos en el artículo 76 RDLTREBEP siendo perjudicados precisamente los grupos para los que no se exige formación universitaria.

Arguye que no puede admitirse que este sistema transitorio de clasif‌icación venga dado por la incorporación de España al espacio Europeo de educación superior ni tampoco, que dicho régimen, el de la disposición transitoria tercera junto con la disposición f‌inal cuarta regulen una situación de transitoriedad.

Frente a estas aseveraciones, considera que una disposición transitoria debería contener los elementos necesarios para f‌ijar el periodo intertemporal en el que ha de aplicarse. Añade que los dos apartados de la disposición transitoria tercera no guardan relación entre si y entiende que el contenido del apartado primero no debe extenderse a la formación no universitaria pues no es esa la f‌inalidad de la norma.

Se opone a su vez a la vinculación existente entre la Disposición Transitoria Tercera y la Disposición Final Cuarta indicando que si conforme a esta última, lo establecido en los capítulos segundo y tercero del Título Tercero y el Capítulo tercero del Título quinto entrarían en vigor tras dictarse sus normas de desarrollo que necesidad había de f‌ijar una norma transitoria cuando ninguna norma se superpone a otra. Cita en apoyo de esta alegación la resolución de 28 de julio de 2005 de la subsecretaría por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, a la vez que continúa dando una def‌inición de derecho transitorio que considera no es aplicable al caso.

Entiende que las Administraciones públicas no pueden ampararse para no aplicar la nueva clasif‌icación y retribuciones parra los grupos del articulo 76 en la Disposición Final 4ª del EBEP pues si para su aplicación es necesario el dictado de una norma de desarrollo se estaría dejando a la voluntad de otras Administraciones el cumplimiento de la normativa estatal.

C.- Vulneración del principio de igualdad y seguridad jurídica.

Considera que se vulnera el principio de igualdad en su doble dimensión, tanto "en la Ley" como "ante la Ley".

"en la Ley" pues a su juicio, la norma introduce una distinción entre los grupos A y los restantes inadmisibles desde el punto de vista constitucional.

"ante la Ley" porque durante más de 12 años se viene manteniendo una f‌icticia situación de transitoriedad que provoca una postergación de los funcionarios que se encuentran en las circunstancias de la opción convocada.

Entiende que se vulnera el principio de seguridad jurídica en los términos en que fue recogido por el TC en su Sentencia 27/1981.

D. Vulneración de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Considera que esta situación esté vulnerando el artículo 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que proscribe toda forma de discriminación. Lo anterior se pone en relación, según la parte, con copiosas Sentencias del Tribunal Constitucional y la aplicación del artículo 10.2 C.E.

Cita a su vez la Directiva 2000/1978 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Este argumento se efectúa citando la posible vulneración de otros preceptos tales como el apartado 5 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989.

TERCERO

Alegaciones de la Comunidad Autónoma.

Los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma comienzan en su escrito de oposición a la demanda concretando el objeto del recurso contencioso administrativo.

A continuación, señala que la creación y encuadramiento del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del grupo/ subgrupo C2 en el que están encuadradas dichas plazas se efectuó por Decreto Legislativo 1/2000 de 15 de diciembre, en el que se clasif‌ica el cuerpo técnico de auxiliares en el grupo D y describe sus funciones.

Añade que las opciones en los distintos cuerpos de la Administración Pública Regional, con indicación de la titulación requerida para el ingreso en las mismas, se establece por el Decreto 32/1998, de 4 de junio (BORM nº 131, de 10 de junio) y se modif‌ica el Decreto 46/1990, de 28 de junio (que aprueba el modelo y dicta normas para la aprobación y modif‌icación de las relaciones de puestos de trabajo, BORM nº 160, de 13 de julio), por el que se conf‌iguran opciones en los distintos cuerpos de la Administración Pública Regional, con indicación de la titulación requerida para el ingreso en las mismas, se conf‌iguró la Opción Sanitaria del citado Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Grupo D. Siendo la titulación requerida la de Formación Profesional de Primer Grado, Rama Sanitaria o Técnico en Sanidad.

La denominación de dicha opción, f‌inalmente, fue modif‌icada por la Orden de 21 de marzo de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública procedió, según dispongo Segundo de la misma, a modif‌icar simplemente la denominación de la...

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