SAN, 16 de Febrero de 2022

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:622
Número de Recurso1678/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001678 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13626/2020

Demandante: D. Cayetano

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1678/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Cayetano representado por la Procuradora Dª Laura Albarán Gil y asistido del Letrado D. Luís Díaz Llenderrozas, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 17 de marzo de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 15 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2020, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue f‌ijado para el día 9 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha f‌ijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cayetano interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 17 de marzo de 2020, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Como fundamento de su solicitud manifestó que pertenece a una Fundación en Corinto ayudando a los jóvenes, dando clases de cocina y otras actividades deportivas, y hay disidentes de las FARC que no estaban de acuerdo con lo que hacía, siendo amenazado de muerte. Ante esta situación, se vino a España.

SEGUNDO

La resolución impugnada, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, en relación con la actividad de los grupos armados, señala, en síntesis, que, por lo que respecta a los motivos de persecución, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de grupos de delincuencia de gran alcance.

Que la valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra (...) Es necesario, por tanto, que el temor de la persona solicitante de ser perseguida esté basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención y en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

La información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen f‌ines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las f‌inalidades protegidas por la Convención de Ginebra.

En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suf‌iciente para acabar con la persecución que manif‌iesta sufrir.

TERCERO

El recurrente, disconforme con la denegación de la condición de refugiado, retira los hechos relatados en su solicitud, y alega que se enfrentaba, sin duda, a una persecución política aunque no perteneciera formalmente a ningún partido político o no se caracterizara por difundir a través de medios de comunicación públicos sus opiniones políticas.

Su posición a favor de las estructuras estatales, de la legalidad y de la pacíf‌ica convivencia en garantía de los derechos humanos en Colombia la demostraba, directamente, con su obra social, y ello lo convirtió en objetivo de aquellos agentes no estatales ya indicados. Personas de idéntico perf‌il de trabajo social habían sufrido graves atentados contra su libertad e integridad física según es público y notorio (por tanto puede considerársele como perteneciente a un grupo social determinado a los efectos del art. 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria), motivo por el cual en aras de su protección abandonó Colombia. Muchas de aquellas personas con un perf‌il similar han sido asesinadas, han experimentado la violencia o continúan recibiendo amenazas.

Y es que por otra parte, y por desgracia, la actuación del estado colombiano en contra de los crímenes perpetrados por los grupos armados en ningún caso puede considerarse suf‌iciente a los efectos de los arts.

13.c) y 14.2 de la Ley 12/2009. No, quizás, por mera pasividad o falta de deseo de perseguir a los autores, sino por la falta de capacidad manif‌iesta (por distintos factores que van desde la propia conf‌iguración del terreno y el apoyo de cierta población a los medios económicos e inf‌iltración en autoridades y cuerpos policiales de los que se benef‌ician algunos de los grupos armados) de poner f‌in al aumento de la violencia que se ha experimentado en Colombia en los últimos años a pesar de los acuerdos de paz.

CUARTO

La def‌inición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO

La primera cuestión que ha de abordarse es la de carácter formal, en relación con la motivación del acto administrativo impugnado.

La motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020- ).

En este caso, se aprecia que, frente a lo que se alega en la demanda, si bien en la resolución administrativa no se relatan expresamente los concretos hechos alegados por el solicitante, los mismos constan en la solicitud formulada por el mismo, que obra en el expediente administrativo, y este evidentemente, conoce.

La resolución sí recoge la información del país del origen sobre tales hechos y las razones que determinan la denegación de protección internacional y de la protección subsidiaria, consistentes, en síntesis, en que la persecución alegada procede de grupos armados y no está motivada por alguna de las causas determinantes de la condición de refugiado, y, las autoridades colombianas no permanecen inactivas ante este tipo de hechos.

Por tanto, se recogen los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta, en el contexto del país...

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