STSJ Comunidad Valenciana 62/2022, 15 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
Número de resolución | 62/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos miol veintidos
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente::
SENTENCIA NUM: 62/22
En el recurso de apelación tramitado con el n.º 99/2.021, en que han sido partes, como apelante D. Herminio
, representado por el Procurador Doña Maria Angeles Soler Gil y defendido por el Letrado. Don ANDRES ROMUALDO GIL MORON, y como apelado la Delegacion de Gobierno representada y defendida por el Abogado de Estado; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Castellon con el número 250/2020, a instancia del apelante contra la resolución del Subdelegado de Gobierno 21 de febrero de 2.020 por el que se decretaba la expulsión y prohibición de entrada por ocho años, recayó auto en fecha 28 de diciembre de 2.020, cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la medida cautelar solicitada por la representación de D. Herminio, por lo que no ha lugar a acordar la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de fecha 21-02-2020, dictada por la Subdelegación de Gobierno de Castellón en el seno del Expediente número NUM000, por la que se impone la sanción de expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de tiempo de 8 años, y ello por incurrir en el supuesto recogido en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Las costas causadas en la tramitación de la presente pieza separada de medidas cautelares correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de ciento cincuenta euros (150), más el IVA correspondiente en su caso. ".
Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el 15 de febrero de 2.022.
CUARTO,- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
El auto de instancia desestima la medida cautelar por entender que "La aplicación de lo expuesto al supuesto de autos nos conduce a considerar que no es procedente acordar la medida cautelar interesada, en cuanto no se acredita por la parte demandante una situación de arraigo familiar, social o laboral en España con virtualidad justificativa bastante en orden a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado. En este sentido, el recurrente ha alegado que reside en España desde hace más de doce años y que tiene 3 hermanos residentes legales en España desde hace mucho tiempo, sin embargo no aporta documentación al respecto, por lo que observándose un proceder delictivo y reiterativo y no constando una integración en la sociedad y costumbres españolas, debe imperar la seguridad ciudadana ante el peligro real, grave y actual para el orden y los intereses de la sociedad española
No resulta acreditado trabajo legal en España a lo largo de los años de residencia en territorio nacional. La conducta del interesado ha comprometido y compromete seriamente el orden público, se trata de un supuesto de excepción en el que los intereses generales derivados de la defensa del orden público deben primar sobre el interés particular del demandante, por lo que no constando una integración en la sociedad y costumbres españolas, debe imperar la seguridad ciudadana ante el peligro real, grave y actual para el orden y los intereses de la sociedad española.
La solicitud de suspensión ha fundamentando dicha pretensión en que debía prevalecer el interés del solicitante al ponderar el mismo con el interés público, dado el perjuicio que la expulsión le causaría al actor, si bien, más allá de alegaciones genéricas sobre los fundamentos de las medidas cautelares, no ha concretado ni acreditado la concurrencia de las circunstancias que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, justificarían la suspensión cautelar solicitada
Así, puede concluirse que no se aprecia la concurrencia del denominado "periculum in mora", dado que la ausencia de acreditación en la pieza separada de medidas cautelares de la existencia de un especial arraigo en España del demandante excluye la apreciación de la causación de perjuicios irreparables al mismo, que podría, en cualquier...
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