SAN 62/2022, 15 de Febrero de 2022

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:509
Número de Recurso1409/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001409 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09778/2019

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA000

Procurador: JOSÉ NO GUERA CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1409/2019 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " RESIDENCIA000 " frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, frente a la Resolución del Ministerio de Transición Ecológica de 23 de abril de 2019, dictada por delegación de la Sra. Ministra, por la Dirección General de Sostenibilidad y el Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3208 metros de longitud, comprendido desde la Punta del Médano a la Playa de La Pelada, en el término municipal de Granadilla de Abona, Isla de Tenerife, según se def‌ine en los planos fechados en octubre de 2017 y f‌irmados por la Jefe del Servicio Periférico de Costas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios " RESIDENCIA000 " se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito de 11 de julio de 2019, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal Comunidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

Contestó el Abogado del Estado a la demanda, mediante escrito de 10 de febrero de 2020 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la orden de deslinde impugnada, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 28 de septiembre de 2020, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que f‌igura en las actuaciones.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente la Ilma. Magistrada. Dª Mª Felisa Atienza Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la Comunidad de Propietarios " RESIDENCIA000 " frente a la Resolución del Ministerio de Transición Ecológica de 23 de abril de 2019, dictada por delegación de la Sra. Ministra, por la Dirección General de Sostenibilidad y el Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3208 metros de longitud, comprendido desde la Punta del Médano a la Playa de La Pelada, en el término municipal de Granadilla de Abona, Isla de Tenerife, según se def‌ine en los planos fechados en octubre de 2017 y f‌irmados por la Jefe del Servicio Periférico de Costas.

En particular, según el trazado de deslinde aprobado def‌initivamente, la recurrente, RESIDENCIA000, queda afectada por la servidumbre de protección, al determinar la resolución del deslinde que la zona de servidumbre de protección debe tener una extensión de 100 metros.

El apartado 3) de las Consideraciones de la Orden Ministerial impugnada, argumenta que, para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, se ha tenido en cuenta que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, existía como instrumento de ordenación aprobado en el municipio, el Plan General El Médano, aprobado el 13 de mayo de 1966 (que clasif‌icaba como urbanos los terrenos comprendidos aproximadamente entre los vértices M 306 hasta aproximadamente M 318), al amparo del cual se aprobaron los planes parciales de ordenación Arenas del Mar, Ensenada La Pelada y Médano Beach, en octubre de 1966, noviembre de 1968 y junio de 1987, respectivamente (vértices M 342- 357 a M 407), si bien dichos planes parciales no fueron ejecutados en plazo en su totalidad.

Y que partiendo de lo anterior, entre los vértices M-318 hasta aproximadamente M-342-357, entre los que se encuentran los terrenos de la recurrente, la servidumbre debe ser de 100 metros, al no estar los terrenos clasif‌icados como urbanos, por tratarse de terrenos, que si bien cuentan con planes parciales aprobados def‌initivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, los planes no se ejecutaron en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración.

Af‌irma la resolución que no se han aportado pruebas que acrediten que las causas por las que los planes no se ejecutaron en plazo sean imputables a la Administración, rechazando las manifestaciones del Gobierno de Canarias que atribuye la culpa al Ayuntamiento de Granadilla de Abona.

Y en cuanto a las manifestaciones de los interesados proponiendo que la medida de anchura de la servidumbre de protección se realizase desde dicha línea y no desde la nueva delimitación, se indica que como establece la Ley 22/1988, art. 23, la línea que determina la servidumbre de protección se mide desde el limite interior de la ribera del mar, siendo esta, en el tramo considerado, coincidente con la línea de deslinde. Por otra parte, en

dicho tramo, el deslinde no es coincidente con el anterior aprobado en 1969, por lo que no es posible acceder a que se mida la servidumbre desde una línea ubicada más al exterior del deslinde.

Y se concluye que " Por otra parte, en lo referente a la línea anterior, puede indicarse que las diferencias entre la línea facilitada en un principio y la delimitación actual son fruto de un detallado análisis del terreno y las afecciones que sobre el mismo existen. Abundando en este sentido, en la Jurisprudencia existente sobre el particular, se viene conf‌irmando que el planeamiento urbanístico no puede condicionar la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, excluyendo del mismo bienes que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 132.2 de la Constitución Española, tienen calif‌icación de tales. Por tanto, no es posible acceder a lo solicitado ."

SEGUNDO

La parte actora en su escrito de demanda, comienza haciendo un pormenorizado relato de la situación urbanística de la f‌inca, desde el Plan General de Ordenación de El Médano en 1966, hasta el año 2004, en que se ejecutó la RESIDENCIA000 ", previa obtención de la licencia urbanística correspondiente y contando con los títulos jurídicos habilitantes que legitiman su utilización. Los terrenos, en consecuencia, af‌irma, son suelo urbano.

Relata que hubo una dilatada tramitación del deslinde -22 años- en que los terrenos no se encontraban afectados por el deslinde anterior. La afección de los terrenos se produjo el 31 de enero de 2018, cuando se publica en el BOE de Tenerife, el anuncio del nuevo deslinde, y considerar que la servidumbre de protección debía extenderse hasta los 100 metros. Presentaron alegaciones y el Servicio Periférico de Costas de Tenerife, las estimó en parte, reduciendo la servidumbre a 20 metros, en atención a las circunstancias de aprovechamiento urbanístico de RESIDENCIA000, pero f‌inalmente la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, aprobó def‌initivamente el deslinde, en base a las consideraciones del informe jurídico, argumentando que el Servicio Periférico de Costas de Tenerife, no había justif‌icado debidamente el cambio de extensión de la servidumbre, limitándose a recoger las sugerencias de los particulares y obviando los informes emitidos tanto por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona como por el Gobierno de Canarias.

Opone los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Caducidad del expediente.

  2. ) Ausencia de nota marginal informativa de la tramitación del procedimiento de deslinde en el Registro de la Propiedad.

  3. ) Modif‌icaciones sustanciales realizadas a lo largo del procedimiento administrativo.

  4. ) Inadecuación a Derecho de la línea de Servidumbre de protección según el deslinde aprobado.

    En el SUPLICO de la demanda, solicita se dicte Sentencia que, con estimación del Recurso ContenciosoAdministrativo, contenga los siguientes pronunciamientos:

  5. ) Declare contraria a Derecho la Orden Ministerial de 23 de abril de 2019 dictada, por delegación de la Sra. Ministra, por la Dirección General de sostenibilidad y el Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica, al haber caducado el procedimiento administrativo de deslinde.

  6. ) Subsidiariamente, la declare contraria a Derecho al carecer de...

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