STSJ Castilla y León 33/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2022
Número de resolución33/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 168/2021

Fecha Sentencia : 14/02/2022

SOBRE PERSONAL

Recurso Nº : 168/2021

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a catorce de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 168/2021 interpuesto por Dª. Estefanía, representada por el Procurador D. Raúl Fernández Marcos y defendida por la Letrada Dª Marta Baralt Escalera, contra la resolución del Teniente Jefe de la Compañía de la Plana Mayor de 28 de mayo de 2020, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del Brigada Jefe interino del DIRECCION002 de Burgos, de fecha 8 de enero de 2020, desestimatoria de la solicitud formulada el 26.11.209 de realizar servicio sólo en turnos de mañana de lunes a viernes en horario de 9:00 a 15:00 horas, resolviendo que la solicitante debe prestar su jornada laboral en el horario que le corresponda prestar servicio, y no el solicitado en su instancia.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos el 21 de julio de 2020, habiéndose dictado Auto inhibiéndose a favor de esta Sala con fecha 16 de abril de 2021.

Recibido y admitido a trámite el recurso, una vez concluido el plazo de personación, mediante Decreto de

23.09.2021 se acordó continuar el estado en que se hallaba al acordarse la inhibición, concediendo el término de 20 días para presentar escrito ratif‌icando o rectif‌icando la demanda, lo que se efectuó con fecha 22 de octubre de 2021 y que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " .... Se tenga por rectif‌icada la demanda de Recurso contencioso-administrativo de D.ª Estefanía contra resolución del Señor Teniente Jefe de la Compañía Plana Mayor de Burgos que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Señor Brigada Jefe Interino del DIRECCION002 de Burgos que desestimó solicitud sobre concreción horaria de la recurrente y anule la resolución del Señor Brigada Jefe Interino del DIRECCION002 de Burgos y ESTIME la presente demanda concediéndose la concreción horaria, de forma preferente, de lunes a viernes en horario de nueve a quince horas hasta tanto la hija menor de la demandante alcance los doce años de edad, sin perjuicio de que puedan asignarse a la demandante jornadas laborales en otro horario y días cuando razones organizativas o necesidades del servicio así lo justif‌iquen."

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de noviembre de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de f‌ijación de cuantía, y no habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de febrero de 2021 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Teniente Jefe de la Compañía de la Plana Mayor de 28 de mayo de 2020, desestimando el recurso de alzada interpuesto por Dª Estefanía contra la resolución del Brigada Jefe interino del DIRECCION002 de Burgos, de fecha 8 de enero de 2020, desestimatoria de la solicitud formulada el 26.11.209 de realizar servicio sólo en turnos de mañana de lunes a viernes en horario de 9:00 a 15:00 horas, resolviendo que la solicitante debe prestar su jornada laboral en el horario que le corresponda prestar servicio, y no el solicitado en su instancia.

La resolución impugnada, partiendo de que no estamos ante una solicitud de reducción de jornada, sino para concretar el horario de su jornada laboral en la planif‌icación de servicios, declara que la competencia para decidir respecto a dicha solicitud corresponde al Jefe de su Unidad de destino, como responsable del nombramiento del servicio. Y seguidamente, tras reproducir el punto quinto de los fundamentos de derecho de la resolución del Brigada Jefe interino del DIRECCION002, concluye que no puede accederse a lo solicitado.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando que la solicitud inicial está afectada de nulidad por haber sido resuelta por funcionario que carecía de la competencia para ello. No obstante, debido a su situación familiar, ha de primar el principio de economía procesal, interesando de este Tribunal se resuelva sobre el fondo del asunto.

Sostiene que no se han tenido en cuenta las circunstancias concretas de la recurrente, como, las edades de los tres hijos - Pedro Antonio y Pedro Miguel 2 años y Trinidad 20 meses - que no se encuentran aún escolarizados, el hecho de que su cónyuge, también Guardia Civil, a la fecha de demanda se encontraba destinado en el puesto fronterizo de DIRECCION000 / DIRECCION001, no contando ninguno de los progenitores con familiares que puedan cuidar a los menores, no existiendo en Burgos centros de cuidado de menores en horas nocturnas, lo que hace imposible para la recurrente compaginar los turnos en el DIRECCION002 de Burgos con el debido cuidado de sus hijos, advirtiendo que hasta que no se le informó a su cónyuge que su destino sería con probabilidad fuera de Burgos, la recurrente se conformó con la reducción horaria reconocida, sin solicitar la concreción horaria, considerando por ello que tal solicitud está

fundamentada en una situación muy concreta, específ‌ica y de imposible resolución para la recurrente, no siendo admisible denegar su petición basándose genéricamente en unas necesidades del servicio que no se especif‌ican, ni concretan debidamente, interesando por ello, se conceda la concreción horaria solicitada.

Posteriorm ente, con ocasión del traslado conferido por esta Sala tras la remisión de los autos por el JCA Nº 1 de Burgos, se presenta escrito rectif‌icando la demanda, alegando que desde octubre del ejercicio 2020 se han empezado a asignar a la demandante jornadas en días lunes a jueves de 9:00 a 15:00 horas. Los días viernes, sábados y domingos se le han asignado jornadas tanto diurnas, como vespertinas o nocturnas, habiendo trabajado hasta cuatro f‌ines de semana cada mes, lo que ha asegurado que aun cuando la demandante haya trabajo en el horario de la concreción solicitada de 9:00 a 15:00 horas, ningún perjuicio para su compañía se ha derivado, toda vez que cubriendo numerosos turnos durante los f‌ines de semana ha facilitado la conciliación familiar y laboral de otros guardias civiles.

Asimismo, advierte que desde septiembre de 2021 su cónyuge ha sido destinado desde la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa al Núcleo de Servicios de Burgos, por lo que la circunstancia relativa al lugar de residencia de su cónyuge que la demandante puso de manif‌iesto al solicitar la concreción horaria, así como al presentar el recurso de alzada y la demanda contencioso-administrativa inicial se ha modif‌icado, considerando no obstante, que en la medida que su cónyuge presta funciones diferentes a los de la demandante, puesto que es Sargento, asumiendo otras responsabilidades, no va a ser posible compaginar como en el pasado los turnos de ambos cónyuges para evitar su coincidencia, y habida cuenta que ha quedado acreditado que es posible asignarle, bien que de manera preferente, no incondicionada, jornadas laborales de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas, y que la demandante ha prestado servicios los f‌ines de semana como forma de asegurar una efectiva conciliación familiar en favor propio y de otros guardias civiles, cabría reconocerle la concreción horaria solicitada ab initio, sin perjuicio de que puedan asignarse jornadas diferentes cuando razones organizativas o necesidades del servicio así lo precisasen.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la desestimación del recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho, alegando que las exigencias o necesidades del servicio son paralelas a la acreditación de la necesidad o utilidad para la conciliación familiar del horario solicitado. Cuando se pretende o solicita un horario concreto de prestación de servicios, como es el caso de la demandante, y se ampara en la necesidad de conciliación familiar, es preciso que, al menos, se justif‌ique mínimamente que el horario solicitado le permite esa conciliación y no otro, dado que en caso contrario, el derecho teórico a la conciliación se puede pervertir transformándose en una forma de evitar los servicios que se consideran más penosos o gravosos dentro de una Unidad, añadiendo que la concesión a la interesada de la concreción de la jornada alteraría las condiciones...

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