STSJ Comunidad de Madrid 158/2022, 11 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2022 |
Número de resolución | 158/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0022873
Procedimiento Ordinario 1617/2020 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1617/2020
S E N T E N C I A Nº 158/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a once de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1617/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil SYMBIONT HEALING, S.L. y de D. Sebastián
, contra la Orden 1154/2020, de 14 de septiembre, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden 291/2020, de 28 de febrero, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente sancionador NUM000 .
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos y, tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 9 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
- Se impugna en el presente recurso la Orden 1154/2020, de 14 de septiembre, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden 291/2020, de 28 de febrero, de la misma Consejería citada, recaída en el expediente sancionador NUM000, por la que se impuso a la ahora demandante una sanción económica por importe de 91.000,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 50.3, en relación con el artículo 52.1 y 4, de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección a los Consumidores de la Comunidad de Madrid.
- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha declaración. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en los motivos impugnatorios siguientes: (1) Infracción del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1487/2009 pues, dice la actora, la Administración no habría aplicado dicha norma siendo la sección de tienda distinta a la del contenido del resto de la web. Afirma que, detectada la carencia de algún requisito administrativo o técnico respecto al cumplimiento riguroso de toda la normativa, no se notificó dicha circunstancia a la interesada para que pudiera subsanarlo o, incluso, suprimir alguna irregularidad. Todo ello considerando que no había denuncias ni reclamaciones y sin que conste la existencia de algún perjudicado. (2) Falta de legitimación pasiva respecto de la SYMBIONT HEALING, S.L. por la comercialización ajena de Zeobent. Vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Afirma la actora haber comunicado el 25 de mayo de 2019 la puesta en el mercado del producto citado y que, como consecuencia de diversos requerimientos por deficiencias observadas por la Consejería de Sanidad, notificó el cese de la comercialización del repetido producto sin que la demandada haya emitido notificación de dicho cese y acordando directamente el inicio del expediente sancionador sin dar a la actora tiempo suficiente para comunicar dicho cese a todos sus clientes. (3) Infracción del principio de proporcionalidad. Sostiene la recurrente que, al haber existido un requerimiento previo de subsanación de irregularidades, que, dice, fue atendido, no procedería graduar la sanción como muy grave, teniendo en cuenta, además, que no hay intencionalidad ni reiteración, y considerando la naturaleza de los perjuicios causados puesto que, termina, diciendo, no hay afectados, ni reclamaciones, ni consta que alguno de los productos sea perjudicial para la salud.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló ampliamente en el escrito de contestación a la demanda, del cual queda constancia literal en las actuaciones y se tiene por reproducido ahora.
- Según se desprende del expediente administrativo, son datos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
-
) En fecha 4 de julio de 2019, el Área de Calidad Alimentaria realiza una inspección en la página web " www.sanacioncelular.com", levantándose el acta correspondiente en la que se deja constancia de varios incumplimientos en la publicidad realizada respecto de los siguientes complementos alimenticios:
- ZEOLITA
- EMO BODY
- EXTRACTO DE SEMILLAS DE UVA
- EMO LIFE
- CLORURO DE MAGNESIO
- EMO BODY CHUFA
- INFO EMO
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) En fecha 25 de julio de 2019, al Dirección General de Salud Pública, acuerda la incoación del expediente sancionador del que traen causa estas actuaciones.
-
) Las deficiencias observadas en la publicidad de los productos se describen del modo siguiente en la resolución recurrida:
- Se refieren a cambios en las funciones corporales que pueden crear alarma en el consumidor o explotar su miedo.
- Se incorporan mensajes que se refieren a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades o insomnio a través del consumo de determinados complementos.
- Se realizan declaraciones de propiedades saludables atribuidas a complementos alimenticios que no están incluidas en las listas autorizadas.
- Se proporcionan seguridades de alivio o curación cierta asociadas al consumo de complementos.
- Se aportan testimonios de supuestos pacientes y de un triatleta español de Ironman como medio de inducción al consumo.
-
) Por Orden 291/2020, de 28 de febrero, de la Consejería de Sanidad, se pone fin al expediente imponiendo a la actora una sanción económica por importe de 91.000,00 euros.
-
) Recurrida en reposición la resolución sancionadora, la misma es confirmada por Orden 1154/2020, de 14 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, que es la resolución a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.
- Situados en este caso en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, convendrá que comencemos nuestros razonamientos recordando, como en otras ocasiones hemos hecho, que, conforme a una consolidada línea jurisprudencial elaborada sobre la base de la doctrina reiteradamente pronunciada por el Tribunal Constitucional, los principios del Derecho penal son de aplicación aquí, con ciertos matices, siendo muy ilustrativa en este sentido la STC 243/2007, de 10 de diciembre, en la que el Tribunal Constitucional dice lo siguiente: "desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hemos declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas, no sólo de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE (considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado), sino que también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. En particular, respecto del derecho a la presunción de inocencia, este Tribunal ha declarado con reiteración que "rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (por todas, STC 341/1993, de 18 de diciembre).
Junto a lo anterior, también será útil mencionar que la conexión de la presunción de inocencia con el principio de culpabilidad es indiscutible en el ámbito sancionador, traduciéndose, de un lado, en el derecho a desarrollar la oportuna actividad probatoria en descargo, así como el derecho a que sean efectivamente probados, para declarar la culpabilidad de su autor, los hechos imputados al inculpado en el expediente.
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1997, de 11 de marzo, que señala que "Por lo que se refiere en concreto al derecho a la presunción de inocencia, hemos declarado en STC 120/1994 que "la presunción de inocencia sólo se...
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