STSJ Comunidad Valenciana 79/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución79/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] nº : 1 /000058/2019- S

N.I.G: 46250-33-3-2019-0000803

Ponente: D/Dª ANTONIO LOPEZ TOMAS

Demandante/Recurrente: REALIA BUSINESS S.A.

Procurador/Letrado: ELENA HERRERO GIL /JOSE ANTONIO GARCIA-TREVIJANO GARNICA

Demandado/Recurrido: CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACION DEL TERRITORIO

Procurador/Letrado: /ABOGADO GENERALITAT VALENCIA;ABOGACIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA -TSJ CONTENCIOSO-ADM

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE DENIA

Procurador/Letrado: /VICENT PARIS LOPEZ

SENTENCIA Nº 79

Ilmos/as:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

  1. Andrés Barragán Andino

  2. Antonio López Tomás

En Valencia, a diez de febrero de dos mil veintidós.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 56/2019 promovido por REALIA BUSINESS S.A., representada por la Procuradora doña ELENA HERRERO GIL y asistido por el letrado don JOSE ANTONIO GARCIA-TREVIJANO GARNICA, siendo parte demandada la CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACION DEL TERRITORIO, representada y asistida por el ABOGADO GENERALITAT VALENCIA y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE DENIA, representado y asistido por el Letrado don VICENT PARIS LOPEZ. La cuantía se ha f‌ijado como indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia en los términos f‌ijados en el suplico.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verif‌icado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló votación y fallo para el 24 de noviembre de 2021. Por Providencia de 22 de diciembre de 2021 se acordó oír a las partes sobre la nulidad del acuerdo por no haberse sometido ese instrumento de ordenación urbanística al procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso es el acuerdo del Consell de la Generalidad de fecha 21 de diciembre de 2018, que aprueba las Normas Urbanísticas Transitorias de Denia (en adelante NUT), publicado en el DOGV de 17/01/2019.

SEGUNDO

Dicho lo cual, todas las partes de la litis conocen la problemática urbanística existente en el municipio de Denia. Simplemente cabe señalar que el Plan Transitorio de Denia fue declarado nulo por sentencia de esta Sala y Sección de 22 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo número 702/2006 ), conf‌irmada por la STS 3ª, Sección 5ª, de 13 de septiembre de 2012 (recurso de casación número 614/2009 ). Declarado nulo el referido PGT de Denia, recobró vigencia el antiguo plan general del municipio aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Alicante en fecha 10 de noviembre de 1972. Por otra parte, tras la anulación jurisdiccional de plan general transitorio, la Generalitat Valenciana aprobó por decreto del Consell 54/2013, de 26 de abril, el régimen urbanístico transitorio del municipio de Denia, el cual fue también declarado nulo por la STS 3ª, Sección 5ª, de 29 de junio de 2017 -recurso de casación número 1964/2016 -).

Así las cosas, esta Sala y Sección ha dictado la Sentencia nº 64/2022, de fecha 3 de febrero de 2022, en el recurso 45/2019, el cual tenía por objeto el Acuerdo aquí recurrido en la que hacíamos referencia a la necesidad de evaluación ambiental y territorial estratégica y el análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/2019, de 12 de diciembre, y señalábamos lo siguiente:

La aludida sentencia fue dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad. Entre los motivos invocados, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la citada Ley, que reformaba la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. Así, alegaban los recurrentes que su apartado nueve privaba a las normas transitorias de la consideración de instrumento de planeamiento urbanístico, lo que tenía efectos en el ámbito de las competencias autonómicas, así como incidencia en la normativa básica estatal, la cual delimita el ámbito de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley 21/2013 en razón del objeto y los efectos de los planes y programas, siendo así que desde un punto de vista material las normas transitorias encajarían en el concepto material de plan del precepto básico, sea cual fuere la consideración formal que la normativa autonómica quisiera darle, contraviniéndose, por tanto, el artículo 149.1.23 CE por no respetar la normativa básica.

El motivo es estimado por el Tribunal constitucional, declarando lo siguiente:

"El apartado noveno del art. 22 modif‌ica el art. 145.4 de la Ley 13/2015, que pasa a tener la redacción siguiente:

"En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, podrá suspender de forma total o parcial la vigencia de los instrumentos de planeamiento urbanístico para garantizar su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio, para defender otros intereses supramunicipales o para instar la revisión de su planeamiento.

El acuerdo de suspensión de vigencia, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, deberá indicar los instrumentos cuya vigencia se suspenden, el alcance de la suspensión, los plazos en los que deban revisarse o modif‌icarse los instrumentos suspendidos y la normativa que haya de aplicarse transitoriamente.

El acuerdo se notif‌icará al ayuntamiento y se publicará en el ''Boletín Of‌icial de la Región de Murcia''.

Este régimen jurídico, que se concretará en unas normas transitorias, no tendrá la consideración de instrumento de planeamiento a efectos urbanísticos ni ambientales cuando no realicen modif‌icación alguna en la clasif‌icación prevista en el planeamiento y, de acuerdo con la normativa ambiental básica, no establezcan el

marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por referirse exclusivamente a:

-Al suelo urbano.

-Suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio.

-A los núcleos rurales.

Su alcance y objeto estará limitado a establecer el mínimo contenido normativo necesario que permita el normal ejercicio de las facultades urbanísticas en los suelos consolidados anteriores, sin producirse una transformación que suponga efectos signif‌icativos para el medio ambiente."

Los diputados que han interpuesto el recurso entienden que privar a las normas transitorias de la consideración de instrumentos de planeamiento tiene incidencia en la normativa básica medioambiental, concretamente en los arts. 5, 6 y 8 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, pues tales normas transitorias, con independencia de la calif‌icación que les otorgue el legislador murciano, encajan en el concepto material de plan que deriva de los preceptos estatales, a efectos de su sometimiento a la preceptiva evaluación ambiental. Se vulnera con ello el art. 149.1.23 CE . La representación procesal del Gobierno de la Región de Murcia ha sostenido que la cuestión de si las normas transitorias tienen o no efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente deberá determinarlo el correspondiente órgano ambiental, por lo que no existiría la vulneración denunciada.

Estas normas transitorias, a las que ya aludía el art. 145.4 en su redacción inicial, vienen a sustituir temporalmente y en supuestos excepcionales, al plan general municipal de ordenación. En lo concretamente cuestionado, el precepto prescribe que, en los casos en los que no introduzca cambios en la clasif‌icación del suelo prevista en el planeamiento y no establezca el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por referirse exclusivamente a suelo urbano, suelo urbanizable que haya iniciado el proceso urbanizatorio o núcleos rurales, no se produce una transformación que suponga efectos signif‌icativos para el medio ambiente.

Lo que se plantea aquí es que esa regulación, contenida en los dos últimos párrafos del art. 145.4 de la Ley 13/2015, introducidos por la Ley 10/2018, vulnera el art. 149.1.23 CE, que habilita al Estado para dictar la legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que puedan establecer las comunidades autónomas, competencia en la que se fundamenta la Ley 21/2013. La controversia competencial así trabada se encuadra, por tanto, en la materia de medio ambiente y, más concretamente, en el ámbito de la protección medioambiental de carácter preventivo. A la delimitación de competencias al respecto se ref‌iere la STC 53/2017, de 11 de mayo, FJ 4, a la que es procedente remitirse ahora.

Se trata de un supuesto similar al ya examinado en el fundamento jurídico anterior y que nuestra doctrina calif‌ica como inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción constitucional, no de la...

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